SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0755/2019-S3
Fecha: 11-Oct-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de abril de 2019, aproximadamente a horas 16:00, fue atropellada en inmediaciones de la av. Heroínas y calle 16 de julio, por Coroso Betancurt Condori, quien conducía un micro de transporte público de la línea “S”, con placa de circulación 695-FEY, siendo llevada en ambulancia directamente a la “Clínica” -lo correcto es Hospital- San Vicente de Paul S.R.L., donde su esposo firmó un documento para que la atiendan por el estado de gravedad en que se encontraba y porque tenía que ser intervenida quirúrgicamente, pero le dijeron que el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) cubriría toda la intervención.
El 22 de mayo de 2019, su esposo consultó cuanto se debía y le dijeron que la deuda ascendía a Bs73 088.- (setenta y tres mil ochenta y ocho bolivianos), sin contar los honorarios médicos; por lo que, recurrió ante el causante del accidente para que se haga cargo de los gastos, quien le manifestó que solo podía ayudarle con Bs10 000.- (diez mil bolivianos), pero tenía que levantar la denuncia en la fiscalía, hecho que no aceptó porque ellos no contaban con el efectivo para cubrir los gastos médicos; en ese entendido, continúo el proceso penal, pero había que comprar otros medicamentos, para lo cual una de sus vecinas les prestó el dinero.
Posteriormente, los médicos le dieron de alta y la administración del referido Hospital le exigió a su esposo que la recoja trasladándola a su domicilio, pero previamente debía cubrir todos los gastos hospitalarios, de lo contrario no podría salir y día que pasaba la deuda se incrementaba; por otra parte, le dijeron que el nosocomio no se hacía responsable de su salud y que al estar bajas sus defensas podía contagiarse de cualquier enfermedad, en la misma sala la paciente contigua tenía problemas respiratorios y posiblemente tuberculosis siendo probable infectarla, lo que agravaría su estado de salud ocasionándole inclusive la muerte, por lo que debía hacer un plan de pagos e irse a su vivienda lo más antes posible; sin embargo, como no tiene los recursos económicos para cubrir dicha deuda no la permitieron abandonar dicho nosocomio.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- , si bien existió error en las autoridades demandadas, se aclaró que dicho error no impedía el conocimiento del fondo del asunto debido a que las autoridades referidas eran del mismo rango además de cumplir con funciones y tener competencias similares; incluso en la SC 0934/2010-R de 17 de agosto, se estableció que ni siquiera era un requisito indispensable identificar a plenitud a los demandados, ello porque el objeto principal de la acción de libertad no es establecer responsabilidad constitucional sino restablecer el derecho vulnerado o desconocido.
- Es pertinente aclarar que el Director de un Hospital, sea privado o público, tiene el deber de verificar que en la Institución a su cargo no se susciten situaciones irregulares, restrictivas de los derechos de sus pacientes, responsabilidad que emerge de sus funciones y atribuciones propias de máxima autoridad de un Centro hospitalario, aún cuando no hubiese sido dicha autoridad quien dispuso o impidió la salida del Hospital de un paciente por razones estrictamente económicas, pues corresponde a dicha autoridad asumir la responsabilidad por los hechos que se susciten bajo su Dirección por parte del personal, y en su caso, al conocer una situación irregular lesiva de derechos, está en la obligación de corregirlos o subsanarlos,
- , ante la detención de un paciente en un Hospital o Clínica público o privado, se activa la jurisdicción constitucional a través de la interposición de una acción de libertad, situación en la que se flexibiliza la legitimación pasiva, ya que resulta admisible dirigir la acción de libertad sólo contra el Director del nosocomio, ya que se encuentra bajo su responsabilidad el control de todas las actuaciones de su personal, es el encargado de asumir defensa por la institución que dirige y cuenta con la suficiente autoridad para hacer cumplir cualquier resolución emanada por autoridad competente, lo que no significa que no pueda plantearse además contra los autores directos del hecho denunciado
- No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por la ley’ mientras que la Convención Americana sobre Derechos Humanos norma internacional que al tenor del art. 410.II de la CPE integra el bloque de constitucionalidad en su art. 7.7 establece que ‘Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios’ normas que se encuentran desarrolladas en el art. 6 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), que establece: ‘en los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivamente únicamente sobre el patrimonio del o los sujetos responsables…’.
- a) El paciente agraviado u otro a su nombre debe acudir a la unidad correspondiente, sea administrativa, legal y/o social, haciendo conocer su situación de insolvencia, y la procura del pago según los planes o beneficios, descuentos, programas asistenciales, y otros, que le permitan cumplir su obligación; o alternativamente, puede acudir directamente ante el director del centro hospitalario o clínica, en el mismo sentido, haciendo conocer su situación, su insolvencia y voluntad de pagar, solicitando se restablezca su derecho a la libertad, restringida o afectada por la retención y condicionamiento impuesto, y b) En caso de persistir el agravio; es decir, de no haberse definido en un plazo no mayor a veinticuatro horas, la modalidad de honrar la obligación y continuar la retención condicionada al pago; se activa la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, la cual debe ser dirigida contra el director del nosocomio, dado que es él quien tiene facultades para hacer cumplir el fallo constitucional ante una otorgación de tutela, como también asume la responsabilidad en caso de disponerse el pago de costas, daños y perjuicios, y la responsabilidad penal inclusive en su calidad de máxima autoridad responsable de los efectos de su gestión. No obstante, en caso de que la acción no sea dirigida contra él, igualmente corresponde la admisión de la misma, debiendo procederse también a su citación para que en su calidad de director tome conocimiento y repare la lesión denunciada’.
- i)
- ii)
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR