SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0755/2019-S3
Fecha: 11-Oct-2019
III.3. Análisis del caso concreto
Conforme a los hechos que motivan la acción de defensa, la impetrante de tutela por intermedio de su representante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción y “la garantía de la seguridad jurídica”; toda vez que, el 18 de abril de 2019 fue atropellada por un micro de transporte público conducido por Coroso Betancur Condori, motivo por el cual la llevaron al Hospital San Vicente de Paul S.R.L., donde recibió todas las atenciones médicas e incluso fue intervenida quirúrgicamente, ascendiendo todos los gastos a Bs73 088.-, dinero con el que no cuenta por ser de escasos recursos; ante dicha situación, no le permiten irse a su domicilio pese a haber sido dada de alta, motivo por el cual considera que se le esta privando de su libertad de locomoción y poniendo en riesgo su vida al ser adulta mayor, ya que en la misma sala donde se encuentra internada hay otra paciente presumiblemente con tuberculosis, enfermedad que puede contagiarse al estar bajas sus defensas.
Previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, es menester pronunciarse con relación a la legitimación pasiva en situaciones de esta índole, habida cuenta que en el presente caso se interpuso la acción de libertad contra todos los responsables del Hospital San Vicente de Paul S.R.L., al respecto la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, estableció que en situaciones de retención de pacientes en centros hospitalarios por pago de atenciones médicas, no es un requisito indispensable identificar a los demandados, en el entendido que el objeto principal de la acción de libertad no es determinar la responsabilidad constitucional, sino restablecer el derecho vulnerado.
Bajo ese razonamiento, en caso de ocurrir dicha situación, el Director del nosocomio es el directo responsable de la transgresión del derecho a la libertad de locomoción, aun cuando no hubiese sido quien dispuso o impidió la salida del paciente por razones estrictamente económicas; habida cuenta que, es su deber verificar que en la institución a su cargo no se susciten situaciones irregulares o restrictivas de derechos a personas que son atendidas en ese centro hospitalario.
En consecuencia, ante la detención de un paciente en un hospital o clínica pública o privada, se activa la jurisdicción constitucional a través de la interposición de la acción de libertad, situación en la que se flexibiliza la legitimación pasiva, resultando admisible presentar esta, solo contra el director del nosocomio, al ser el responsable del control de todas las actuaciones de su personal, lo que no significa que no pueda plantearse contra los autores directos del hecho denunciado.
Ahora bien, aclarado dicho aspecto, corresponde pronunciarse en relación a la problemática de fondo traída en revisión, a tal efecto, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, respecto a la retención de paciente por deudas económicas de atención médica, estableció claramente que ningún centro hospitalario sea público o privado puede retenerlo, pese a que no esté en condiciones de cubrir los gastos que demandó su curación u obligarle a permanecer en el mismo hasta la cancelación del monto adeudado; puesto que, resulta una medida de hecho que implica vulneración del derecho a la libertad y libre locomoción, ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona; en ese sentido, los hospitales o clínicas para el cobro de deudas emergentes de internación y honorarios médicos, cuentan con las vías procesales adecuadas a las cuales podrán recurrir para cobrar dichos adeudos.
Revisados los antecedentes que cursan en el expediente, se evidenció un detalle de cuentas (Conclusión II.1), emitido por el Administrador del Hospital San Vicente de Paul S.R.L., mismo que fue puesto a conocimiento de la accionante, el cual refleja una deuda por diferentes conceptos médicos que ascienden a un monto de Bs73 088.-; por otro lado, se tiene un certificado médico que acredita que la paciente fue atendida e intervenida quirúrgicamente en dicho nosocomio.
Si bien no existe ningún documento que acredite que la impetrante de tutela está siendo privada de su libertad o impedida de irse a su domicilio, en audiencia de acción de libertad, el abogado de los demandados señaló que el esposo de la prenombrada firmó un documento de compromiso de pago al momento de ser internada; asimismo, mencionó que la aludida fue dada de alta, motivo por el que le pidieron al prenombrado, cancelar los gastos médicos para que su cónyuge pueda salir; aseveración con la que quedó demostrado el hecho denunciado.
En aplicación de la jurisprudencia antes citada, la actitud de los responsables del Hospital San Vicente de Paul S.R.L., de no permitirle salir a la peticionante de tutela de dicho nosocomio e irse a su domicilio, exigiéndole previamente la cancelación de la deuda por gastos médicos, transgrede su derecho a la libertad de locomoción y pone en riesgo su vida; toda vez que, al estar aún delicada de salud y con las defensas bajas, podría contagiarse de otras enfermedades que agravarían la misma por su avanzada edad, hecho advertido por los mismos médicos, quienes le alertaron sobre esa posibilidad; por consiguiente, ante dichas situaciones, corresponde conceder la tutela demandada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- , si bien existió error en las autoridades demandadas, se aclaró que dicho error no impedía el conocimiento del fondo del asunto debido a que las autoridades referidas eran del mismo rango además de cumplir con funciones y tener competencias similares; incluso en la SC 0934/2010-R de 17 de agosto, se estableció que ni siquiera era un requisito indispensable identificar a plenitud a los demandados, ello porque el objeto principal de la acción de libertad no es establecer responsabilidad constitucional sino restablecer el derecho vulnerado o desconocido.
- Es pertinente aclarar que el Director de un Hospital, sea privado o público, tiene el deber de verificar que en la Institución a su cargo no se susciten situaciones irregulares, restrictivas de los derechos de sus pacientes, responsabilidad que emerge de sus funciones y atribuciones propias de máxima autoridad de un Centro hospitalario, aún cuando no hubiese sido dicha autoridad quien dispuso o impidió la salida del Hospital de un paciente por razones estrictamente económicas, pues corresponde a dicha autoridad asumir la responsabilidad por los hechos que se susciten bajo su Dirección por parte del personal, y en su caso, al conocer una situación irregular lesiva de derechos, está en la obligación de corregirlos o subsanarlos,
- , ante la detención de un paciente en un Hospital o Clínica público o privado, se activa la jurisdicción constitucional a través de la interposición de una acción de libertad, situación en la que se flexibiliza la legitimación pasiva, ya que resulta admisible dirigir la acción de libertad sólo contra el Director del nosocomio, ya que se encuentra bajo su responsabilidad el control de todas las actuaciones de su personal, es el encargado de asumir defensa por la institución que dirige y cuenta con la suficiente autoridad para hacer cumplir cualquier resolución emanada por autoridad competente, lo que no significa que no pueda plantearse además contra los autores directos del hecho denunciado
- No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por la ley’ mientras que la Convención Americana sobre Derechos Humanos norma internacional que al tenor del art. 410.II de la CPE integra el bloque de constitucionalidad en su art. 7.7 establece que ‘Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios’ normas que se encuentran desarrolladas en el art. 6 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), que establece: ‘en los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivamente únicamente sobre el patrimonio del o los sujetos responsables…’.
- a) El paciente agraviado u otro a su nombre debe acudir a la unidad correspondiente, sea administrativa, legal y/o social, haciendo conocer su situación de insolvencia, y la procura del pago según los planes o beneficios, descuentos, programas asistenciales, y otros, que le permitan cumplir su obligación; o alternativamente, puede acudir directamente ante el director del centro hospitalario o clínica, en el mismo sentido, haciendo conocer su situación, su insolvencia y voluntad de pagar, solicitando se restablezca su derecho a la libertad, restringida o afectada por la retención y condicionamiento impuesto, y b) En caso de persistir el agravio; es decir, de no haberse definido en un plazo no mayor a veinticuatro horas, la modalidad de honrar la obligación y continuar la retención condicionada al pago; se activa la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, la cual debe ser dirigida contra el director del nosocomio, dado que es él quien tiene facultades para hacer cumplir el fallo constitucional ante una otorgación de tutela, como también asume la responsabilidad en caso de disponerse el pago de costas, daños y perjuicios, y la responsabilidad penal inclusive en su calidad de máxima autoridad responsable de los efectos de su gestión. No obstante, en caso de que la acción no sea dirigida contra él, igualmente corresponde la admisión de la misma, debiendo procederse también a su citación para que en su calidad de director tome conocimiento y repare la lesión denunciada’.
- i)
- ii)
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR