SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0857/2019-S4
Fecha: 02-Oct-2019
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, invocó la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad; en virtud a que sus solicitudes de cancelación de antecedentes penales y judiciales presentadas el 23 de noviembre de 2018, 23 de abril y 10 de junio ambas de 2019, no fueron respondidas y menos ordenadas por el Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, por cuyo efecto alegó que esta dilación, que mantiene subsistente los antecedentes penales que pesan en su contra, le impidió que no pueda beneficiarse con su libertad, dentro de un nuevo proceso penal que se le sigue por el supuesto delito de robo agravado, al encontrarse vigente el riesgo procesal inserto en el art. 234.8 del CPP; en ese entendido, tomando en cuenta que lo denunciado por el impetrante de tutela tiene vinculación directa con su libertad en dicho proceso, al estar pendiente la definición de su situación jurídica, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática venida en revisión.
Ahora bien, de lo desarrollado precedentemente, se tiene que conforme a antecedentes, lo que refiere el solicitante de tutela y lo expresado por el Tribunal de garantías quien tuvo la oportunidad de revisar y verificar el cuaderno procesal de referencia, se advierte que a raíz de la comisión del delito de robo suscitado en Montero del departamento de Santa Cruz el 2012, el accionante se sometió a procedimiento abreviado, siendo condenado a tres años y seis meses de prisión, obteniendo su libertad el 13 de septiembre de 2013. Posteriormente fue privado de su libertad por el supuesto delito de robo agravado, hecho suscitado el 2018, por el que se le inició un proceso penal signado con NUREJ 70160299, en el que se encuentra privado de libertad. A fin de beneficiarse con la cesación a su detención preventiva, en el actual proceso que se le sigue, solicitó el 23 de noviembre de 2018 al Juez demandado la cancelación de antecedentes penales del fenecido proceso penal signado con IANUS 201305913, presentando para ello, certificado de permanencia y buena conducta, mandamiento de detención preventiva, de condena y el acta de audiencia en la que fue beneficiado con su libertad; empero, la referida autoridad, previamente a resolver su petición, ordenó se oficie al “Régimen Penitenciario”, a fin de que esta instancia emita un informe, el mismo que a decir del impetrante de tutela, fue respondido por esta repartición, dicha solicitud, además de una certificación al efecto; sin embargo, pese a esta información no se procedió a emitir orden judicial para la cancelación de sus antecedentes penales, lo que generó que el 24 de diciembre de igual año, reitere su petición sin que ésta merezca respuesta alguna, razón por la que, el 23 de abril de 2019, nuevamente solicitó al Juez demandado la cancelación de sus antecedentes penales, quien en atención a dicho memorial respondió “estese a procedimiento”; presentando otro escrito el 10 de junio de igual año, solicitando resolución y orden judicial de cancelación de sus antecedentes penales y judiciales, mereciendo como respuestas únicamente “estese a decreto”.
Bajo estos antecedentes, si bien la autoridad demandada atendió los memoriales de solicitud de cancelación de antecedentes penales efectuada por el accionante; sin embargo, las respuestas que de ellos surgieron, de ninguna manera cumplieron con la finalidad de dar certeza a la parte peticionante en cuanto a su requerimiento, es decir, que el Juez demandado, no dio el trámite procesal respectivo a su solicitud, más al contrario dilató su tratamiento al correr en traslado al “Régimen Penitenciario” para que esta repartición emita un informe y peor aún al providenciar “estese a procedimiento”, sin indicar de manera clara y concreta al impetrante de tutela qué procedimiento debía cumplir, dejando así transcurrir el tiempo sin resolver su petición.
Además de ello, entendiéndose que la autoridad demandada, no cumplió con el inexcusable deber de dar una respuesta pronta y oportuna, ya sea aceptando o rechazando la solicitud impetrada tantas veces por el accionante; más por el contrario, se advierte que el Juez demandado, desde la presentación del memorial de solicitud de cancelación de antecedentes penales –23 de noviembre de 2018– hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa –11 de junio de 2019–, dejó transcurrir más de seis meses sin resolver dicha petición, generando una tramitación paralizada con procedimientos dilatorios, que irrumpen la debida celeridad con la que deben actuar las autoridades jurisdiccionales frente a requerimientos en las que se encuentre de por medio una persona, cuya situación jurídica debe ser definida y apartándose de la previsión establecida en el art. 178.I de la CPE, el cual señala que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico…”, principio que es tutelado mediante la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En ese contexto, la autoridad jurisdiccional hoy demandada, no obstante, de tener la obligación de resolver las solicitudes efectuadas por el accionante no atendió las mismas y sin justificación alguna omitió dar una respuesta concreta sea de aceptación o rechazo a dicha petición; por lo que, en aplicación de la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que, todo trámite administrativo o judicial, en el cual exista demora indebida para resolver la situación jurídica de un privado de libertad, se activará la acción de libertad de pronto despacho en procura de buscar la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos tutelados vía acción de libertad.
Por otra parte, tomando en cuenta que los argumentos expuestos por el accionante no fueron desvirtuados por la autoridad demandada, quien no remitió informe ni asistió a la audiencia de esta acción de defensa y advirtiendo que no se cuenta con documental alguna que dé constancia de una respuesta concreta a la solicitud del solicitante de tutela por parte del demandado, corresponde tener por ciertos los extremos aseverados por éste, de acuerdo al principio de presunción de veracidad desarrollado en la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, que señala: “…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley…”.
En relación a la denuncia efectuada por el impetrante de tutela, sobre la presentación de un “recurso” extraordinario de inconstitucionalidad ante la autoridad jurisdiccional ahora demandada, quien no lo hubiera resuelto ni promovido, corresponde señalar que tales extremos no pueden ser dilucidados vía esta acción de defensa; toda vez que, por este hecho no se advierte que la vida del impetrante de tutela se encuentre en peligro, esté siendo ilegalmente perseguido; indebidamente procesado o privado de su libertad personal, por lo que no corresponde su consideración al respecto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- ) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR