SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0894/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0894/2019-S2

Fecha: 01-Oct-2019

III.3.   Análisis del caso concreto

De los actuados que cursan en el expediente, se advierte que mediante Auto Interlocutorio 229/2016, se dispuso la detención preventiva de Celestino “Puma” Jani Jani a cumplirse en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz (Conclusión II.1) dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de abuso sexual; por lo que, el 17 de septiembre de 2018, solicitó la cesación de la detención preventiva, cuya audiencia, recién se instaló el 27 de mayo de 2019, en la cual su petición fue rechazada; consecuentemente, interpuso recurso de apelación incidental que hasta el momento de presentación de esta acción de defensa no siguió su tramitación, debido a que no se remitió el legajo de apelación ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz hasta la interposición de la presente acción tutelar.

Conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1, de este fallo constitucional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, está destinada a agilizar los trámites que se encuentran vinculados con el derecho a la libertad física o personal, en los casos en los cuales los servidores judiciales, no cumplen con su obligación de verificar los plazos previstos en la ley, a fin de garantizar los derechos establecidos por la Norma Suprema; entre tales supuestos se encuentra la demora en la remisión de la apelación de la resolución de cesación de detención preventiva ante el Tribunal de apelación.

Dicho entendimiento, resulta aplicable en el caso que se examina, puesto que de acuerdo a los antecedentes se advierte que los Vocales demandados no remitieron oportunamente el legajo procesal de la apelación ante el superior para su debida sustanciación dejando transcurrir más de dieciséis días sin efectuar dicha remisión, no obstante que tanto el art. 251 del CPP como la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1, de esta Sentencia Constitucional Plurinacional,  establecen que dicha remisión a la Sala Penal de turno debe efectuarse dentro de las veinticuatro horas,  a lo que, en este caso, debe añadirse un día más por la distancia -cuyo tiempo de viaje es de aproximadamente cinco horas- entre la provincia de Caranavi y la ciudad de La Paz, no constituyendo óbice para la remisión la falta de pago de los recaudos para su remisión.