SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0994/2019-S2
Fecha: 21-Oct-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0994/2019-S2
Sucre, 21 de octubre de 2019
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 30111-2019-61-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 12/2019 de 12 de julio, cursante de fs. 47 a 49 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge Víctor Nina Altamirano en representación sin mandato de Víctor Ronald Nina Altamarino contra Juan Flores Mancilla, Funcionario Policial de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de julio de 2019, cursante de fs. 8 a 11, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 9 de julio de 2019, salió de su casa y no regresó debido a que por inmediaciones del monoblock de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA) había un hombre que vestía traje intentó secuestrarlo; por lo que, escapó sin decir cuál era su paradero.
Alarmado por esa situación su hermano, se comunicó con su esposa, quien le manifestó que había unos hombres en la puerta de su casa; después de percatarse que existía un vehículo color dorado con vidrios polarizados en la puerta de su domicilio, acudió al “JUZGADO” a verificar si existía algún proceso instaurado en su contra; habiendo constatado que en la Fiscalía Departamental únicamente existía una denuncia por violencia intrafamiliar que se encontraba con resolución de rechazo.
Una vez que su hermano retornó a su domicilio, en compañía de una abogada, se dirigió ante el automóvil que estaba al frente y preguntó a los funcionarios policiales habiendo solo identificado a uno de ellos al Suboficial Mayor Juan Flores Mancilla cual era el motivo de su presencia en ese lugar; empero, se negaron a dar alguna información, se les contó que el 9 de ese mes y año, intentaron secuestrarlo y que se encuentra desaparecido desde ese día, situación que desconocían; sin embargo, horas después, estos mismos policías intentaron ingresar a su domicilio siendo impedidos por el dueño de la casa, ya que no contaban con ninguna orden expresa, éstos hechos denotan que su vida corre peligro así como su libertad de locomoción.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia como lesionados sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso; y, al principio de legalidad, citando al efecto el art. 23.I de la Constitución Política del estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia se disponga: a) Cese la persecución indebida, se restablezca las formalidades legales y se restituya su derecho a la libertad; b) Se remita antecedentes del demandado al Ministerio Público para su procesamiento penal; y, c) Se condene al pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de julio de 2019, según consta en acta cursante de fs. 45 a 46, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante reiteró los términos de su demanda y añadió que conforme las “SSCC N° 759/2018, 817/2018” (sic), se orientó la acción de libertad por persecución indebida, configurando dos supuestos, los actos lesivos y los actos ilegales por persecución indebida; y en ese caso, intentaron secuestrarlo, razón por la que tuvo que huir y esconderse y al día siguiente aparece un automóvil estacionado en la puerta del domicilio del impetrante de tutela.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Flores Mancilla, Funcionario Policial de la FELCC, en audiencia señaló que: 1) “…el día martes…” estaba en su división y asumió conocimiento que en el atrio del monoblock de la UMSA, se estaba comercializando facturas; por lo que, se constituyó en ese lugar donde constató “…la presencia de esta persona que ha sacado un talonario de facturas y se ha puesto a hablar con un funcionario de impuestos internos, le ha ofrecido la factura y le dijo el nombre y número de NIT…” (sic), y cuando se estaba llenado la factura, en calidad de efectivo policial se aproximó identificándose y exhibió su credencial, situación ante la cual el demandante de tutela ocultó el talonario y escapó; por lo que, recabó más datos y obtuvo su dirección; empero, no pudo encontrarlo; 2) El Ministerio Público formalizó la denuncia a través de la Gerencia del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); se hizo un detalle de todo lo sucedido y entre los documentos consta que el accionante comercializa facturas a través de las redes sociales indicando que las facturas son legales; 3) Los arts. 223.IV de la CPE, 230 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la Ley de Modificaciones al Sistema Penal Normativo -Ley 007 de 18 de mayo de 2010-, le facultan para proceder a la aprehensión ante hechos flagrantes; en ese
caso, el impetrante de tutela fue sorprendido llenando facturas, por esa razón se hizo el seguimiento, pero no se vulneró derechos o garantías constitucionales; y, 4) Solicitó que se aplique la SC 0413/2006-R de 28 de abril, que refiere sobre la inmediatez de la aprehensión en flagrancia, que no tiene relación entre el tiempo de la comisión del delito y la captura sino que por la continuidad de la persecución del autor que es seguido después de cometido el hecho delictivo hasta que sea aprehendido y de conformidad a la prueba se establece que existió una continuidad en la acción.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 12/2019 de 12 de julio, cursante de fs. 47 a 49 vta., denegó la tutela solicitada sobre la base de los siguientes fundamentos: i) La doctrina y la legislación establecieron que cuando existe un hecho en flagrancia, indudablemente la autoridad o incluso los particulares pueden aprehender a la persona y ponerlo a conocimiento de las autoridades competentes, más aun si es un funcionario de la Policía Boliviana que está asignado a la división de la FELCC, quien al percatarse de un hecho delictivo tomó contacto con esa persona; ii) En la actual legislación no está establecido el tiempo que dura la flagrancia desde la comisión del delito hasta el momento que efectivamente es aprehendido; en este caso, el hecho delictivo se produjo el 9 de julio de 2019 a horas 17:15 y el 10 de ese mes y año a horas 07:00, el efectivo policial estaba en las afueras del domicilio del solicitante de tutela; iii) El demandado actuó en apego precisamente a las funciones que desempeña en dicha Unidad, máxime si ya existe una denuncia que fue interpuesta por la Gerencia Distrital de La Paz del SIN cuyo representante legal es Ranulfo Prieto Salinas, quien interpuso la denuncia correspondiente por evasión de impuestos y alteración de facturas ante el Ministerio Público el 11 de julio de 2019; por lo que, ya tiene conocimiento la autoridad fiscal incluso se tiene asignado el número de caso “LPZ 190723”; iii) La actuación del demandado no fue arbitraria tampoco indebida, ya que no se conculcó ningún derecho fundamental, sino, su conducta se adecuó precisamente a las competencias que tiene en la institución policial asignado a la FELCC; y, iv) Cualquier hecho que la parte accionante considera en su contra, sea secuestro, temor por su vida o un atentado, tiene las vías correspondientes para accionar también en función a sus derechos y garantías que tiene contra el demandado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 11 de julio de 2019 a horas 11:47, la Gerencia Distrital de La Paz II del SIN formuló denuncia penal por la presunta comisión del delito de evasión de impuestos, contra Víctor Ronald Nina Altamirano -ahora accionante- y posibles autores ante el Ministerio Público (fs. 21 a 23).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración sus derechos al debido proceso, a la locomoción y el principio de legalidad; toda vez que, la autoridad demanda intentó aprehenderlo sin existir un proceso penal instaurado en su contra; asimismo, se instaló con su vehículo y otros dos efectivos policiales en la puerta de su domicilio; por lo que, solicita: a) Cese la persecución indebida, se restablezca las formalidades legales y se restituya su derecho a la libertad; b) Se remita antecedentes del demandado al Ministerio Público para su procesamiento penal; y, c) Se condene al pago de daños y perjuicios.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los extremos son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; a tal efecto, corresponde analizar los siguientes temas: 1) Supuestos de persecución ilegal e indebida; 2) Sobre la facultad de la Policía Boliviana para la aprehensión y el arresto; y, 3) Análisis del caso concreto.
III.1. Supuestos de persecución ilegal e indebida
La jurisprudencia constitucional establece qué debe entenderse por persecución indebida y los presupuestos que deben cumplirse para que una conducta se acomode a ella; así, la SC 419/2000-R de 2 de mayo, refiriéndose a la persecución ilegal e indebida, en su Considerando Cuarto, señala que es:
…la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella… (las negrillas nos pertenecen).
En ese mismo razonamiento, la SC 0036/2007-R de 31 de enero, determina que se considera persecución ilegal o indebida, cuando se dan los siguientes presupuestos: “1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley”.
Posteriormente, en vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, la SC 0044/2010-R de 20 de abril[1], al tiempo de referiste a la clasificación doctrinal de la acción de libertad, señaló que la persecución ilegal comprendería dos supuestos: i) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley; y, ii) Hostigamiento sin que exista motivo legal ni orden de captura emitida por autoridad competente; aclarando que en el primer caso, estamos ante el habeas corpus preventivo -ahora acción de libertad preventiva-; y en el segundo, ante el habeas corpus restringido -ahora acción de libertad restringida-; la cual -de acuerdo a la doctrina- procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos y perturbaciones, que sin fundamento legal restringen la libertad personal.
Este entendimiento fue reiterado por las SSCC 0641/2011-R de 3 de mayo y 1864/2011-R de 7 de noviembre y la SCP 0103/2012 de 23 de abril, entre otras.
III.2. Sobre la facultad de la Policía Boliviana para la aprehensión y el arresto
Al respecto el art. 251.I de la CPE, establece que:
La Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano. Ejercerá la función policial de manera integral, indivisible y bajo mando único, en conformidad con su Ley Orgánica de la Policía Boliviana y las demás leyes del Estado.
Por otro lado, el art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN) -Ley de 8 de abril de 1985), establece que: “La Policía Nacional tiene por misión fundamental, conservar el orden público, la defensa de la sociedad y la garantía del cumplimiento de las leyes, con la finalidad de hacer posible que los habitantes y la sociedad se desarrollen a plenitud, en un clima de paz y tranquilidad”; en concordancia con esta disposición, el art. 7 inc c), d) y w) de la referida Ley, determina sus atribuciones, entre las que se encuentran:
c) Prevenir los delitos, faltas, contravenciones y otras manifestaciones antisociales.
d) Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos y demás disposiciones relacionadas con sus funciones (…)
w) Tomar las precauciones y medidas necesarias para la eficiente labor policial, cumpliendo otras funciones que no estuviesen previstas en las precedentes (…)
En ese entendido, el art. 227 del CPP, faculta a la Policía Boliviana aprehender a toda persona en los casos siguientes:
1) Cuando la persona haya sido sorprendida en flagrancia -ante la concurrencia de uno de los supuestos contenidos en el art. 230 del citado Código-;
2) En cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por juez o tribunal competente;
3) En cumplimiento de una orden emanada del fiscal; y,
4) Cuando la persona se haya fugado estando legalmente detenida”.
Adicionalmente, esta entidad castrense, también tiene facultades de arresto conforme a la norma prevista en el art. 225 de referido cuerpo legal, conforme al siguiente texto:
Artículo 225°.- (Arresto). Cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, partícipes y testigos, y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación, el fiscal o la policía podrán disponer que los presentes no se alejen del lugar, no se comuniquen entre sí antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas y de los lugares y, de ser necesario, ordenarán el arresto de todos por un plazo no mayor de ocho horas.
Sobre estas normas, la SC 0886/2003-R de 1 de julio[2], reiterada entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0054/2017-S3 de 17 de febrero y 0261/2018-S1 de 19 de junio, establecen que cuando fuera de los casos previstos en los arts. 225 y 227 del CPP, los funcionarios policiales detienen a una persona, su actuación no es legal, sino, indebida y corresponde conceder la tutela que brinda la actual acción de libertad.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante manifiesta la lesión de sus derechos al debido proceso, a la locomoción y el principio de legalidad; toda vez que, el demandado intentó secuestrarlo en las afueras del monoblock de la UMSA, y posteriormente se instaló en las afueras de su domicilio, por esa razón, permanece en la clandestinidad; por lo que, su hermano y representante angustiado realizó
las verificaciones y constató que no existía ningún proceso penal instaurado en su contra, en consecuencia esa persecución sería ilegal e indebida.
De lo expuesto, se puede inferir que, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, concurre uno de los presupuestos de la persecución ilegal o indebida que activa esta acción constitucional; dado que, se evidenció un hostigamiento sin que exista motivo legal ni orden de captura emitida por autoridad competente; activándose la acción de libertad restringida, la cual conforme se señaló se activa ante la molestia, obstaculización y perturbación del derecho a la libertad de una persona, presupuesto que se adecua a este caso.
Del legajo procesal aparejado al expediente, se tiene que el 9 de julio de 2019, el accionante se comunicó son su esposa señalando que un hombre de terno intentó secuestrarlo por inmediaciones del monoblock de la UMSA; momento a partir del cual se encuentra en la clandestinidad porque teme por su vida.
Por su parte, el demandado, informó en audiencia que ese mismo día asumió conocimiento de una comercialización ilegal de facturas; por lo que, acudió al lugar donde se estaba perpetrando el ilícito y en un operativo, encontró al impetrante de tutela vendiendo facturas de forma ilegal; por lo que, intentó aprehenderlo, pero éste logro huir. Al día siguiente, el Funcionario Policial demandado conjuntamente a otros dos fue a la casa del impetrante de tutela y a partir de ese día, se quedaron en la puerta de su domicilio sin moverse, y conforme señala el representante del accionante, sin explicar porque se encontraban ahí. Asimismo, se constata la existencia de una denuncia formal presentada por la Gerencia del SIN contra el peticionante de tutela ante el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de evasión de impuestos, formulada el mismo día de la celebración de la audiencia de acción tutelar en horas de la mañana.
Si bien es cierto que el demandado alega la flagrancia para justificar el hostigamiento; empero, en este caso, no se evidencia la “unidad de acción” que requiere la segunda hipótesis (cuasi flagrancia) prevista en el art. 230 del CPP; es decir, la continuidad en la persecución del autor desde que fue seguido inmediatamente después de cometido el hecho delictivo hasta que finalmente fue aprehendido, como lo establece la jurisprudencia constitucional en la SC 0413/2006-R; dado que, el hostigamiento se produjo al día siguiente del hecho que supuestamente motivó la persecución y si bien es cierto que la inmediatez a la que alude el art. 230 del CPP, no tiene relación con el periodo de tiempo entre la comisión del hecho y la captura, en este caso el hostigamiento, no se encuentra acreditado la continuidad de la persecución.
En ese contexto de los hechos; dado que, el Funcionario Policial demandado ya tenía identificado al sospechoso de la supuesta comisión del delito que perseguía, así como del lugar donde podía ser habido, correspondía que elabore su informe y ponga a conocimiento la investigación ante el Fiscal de turno y éste a su vez aperture el control jurisdiccional ante el juez competente, para que en su caso, obtenga una orden de aprehensión; empero, no procedió de esa manera, por el contrario informó al Fiscal de turno el mismo día de la celebración de la audiencia tutelar, lo que también evidencia la persecución indebida contra el accionante con hostigamiento en su domicilio, vulnerando así sus derechos al debido proceso y a la locomoción.
En ese contexto, se concluye que el Funcionario Policial demandado al permanecer e intentar ingresar al domicilio del impetrante de tutela sin tener ninguna orden emitida por autoridad competente actuó lesionando los derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso; razón por la cual, corresponde conceder la tutela solicitada.
En consecuencia el Tribunal de garantías al denegar la tutela no obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 12/2019 de 12 de julio, cursante de fs. 47 a 49 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, disponiendo que cese la persecución indebida contra el impetrante de tutela, salvo que por el transcurso del tiempo la situación del accionante hubiere sido modificada; y,
2º Exhortar a Juan Flores Mancilla, Funcionario Policial demandado, que en el futuro, en sus actuaciones, cumpla con el ordenamiento jurídico penal, bajo apercibimiento que en caso de reiterarse ese comportamiento se remitirá antecedentes ante Tribunal Disciplinario de la Policía Boliviana.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
[1]El FJ III.5, señala: “Ahora bien, la persecución ilegal, ha sido entendida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como `…la acción de una autoridad que busca, persigue, u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella’ (Así, SSCC 419/2000-R, 261/2001-R y 535/2001-R, entre otras).
Conforme a dicho entendimiento, la persecución ilegal comprendería dos supuestos: a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley y; b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente.
En el primero supuesto, nos encontramos, propiamente, ante al hábeas corpus preventivo, explicado precedentemente; en tanto que el segundo, hábeas corpus restringido, que de acuerdo a la doctrina procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio. No existe, en concreto una amenaza inminente de privación de libertad; sin embargo, existe limitación en su ejercicio (Citaciones ilegales policiales, vigilancia domiciliaria, etc.). Este tipo de hábeas corpus, entonces, también estaría cobijado dentro de la persecución ilegal prevista en el art. 125 de la CPE y 89 de la LTC.
Por otra parte, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, también hizo referencia al hábeas corpus denominado correctivo, que es aquel que `…protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos´”.
[2]El FJ III.1, señala: “Que, la norma prevista por el art. 227 CPP faculta a la Policía a aprehender a una persona únicamente en los casos siguientes: a) cuando la persona haya sido sorprendida en flagrancia; b) en cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por Juez o tribunal competente; c) en cumplimiento de una orden emanada del fiscal, y d) cuando la persona se haya fugado estando legalmente detenida.
Además de los citados casos la Policía también puede arrestar conforme a la norma prevista por el art. 225 CPP, cuando concurran las circunstancias siguientes: a) cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, partícipes y testigos y b) se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación.
Que, de las normas citadas se infiere que la Policía no está supeditada a obtener ninguna orden emanada de otra autoridad en los casos señalados en los incisos a) y b), pues en éstos, se constituye en la autoridad competente con facultad suficiente para disponer en el hecho la aprehensión, atribución que también se le ha dado en los mismos términos cuando deba proceder al arresto.
Que, de la interpretación efectuada, se establece también que cuando la Policía hace uso de la potestad que le otorgan las mismas, simplemente está limitando el derecho a la libertad física, empero cuando fuera de dichos casos y circunstancias procede a aprehender o arrestar, su actuación no es legal sino indebida y por lo mismo puede subsumirse en los supuestos previstos en el art. 18 CPE, que dan lugar no sólo a buscar la tutela que otorga el recurso instituido en dicha disposición fundamental sino que motivan y obligan, con sustento jurídico suficiente, a otorgar la tutela en resguardo del derecho referido”.