VOTO ACLARATORIO DE LA SCP 0998/2019-S1
Fecha: 09-Oct-2019
a)
La Sentencia Constitucional Plurinacional objeto del presente Voto Aclaratorio, a tiempo de establecer la problemática jurídica a resolver señaló: “El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y al principio de celeridad, toda vez que la autoridad judicial demandada: a) No respondió oportunamente al memorial de solicitud de cesación de detención preventiva de 14 de mayo de 2019 presentado de su parte, siendo sorprendido con el señalamiento de audiencia de 21 del referido mes y año, al no haberse llevado el acto procesal, reiteró su solicitud a través de escrito de 31 del nombrado mes y año, se fijó audiencia para el 5 de junio de 2019, la que tampoco se pudo llevar a cabo, hasta que finalmente la misma se instaló el 17 del referido mes y año, en la que rechazó su petición, no obstante de que subsanó las observaciones que le fueron efectuadas en relación al elemento domicilio; sin embargo el juez demandado erróneamente mantuvo su detención preventiva, determinación que le causa perjuicio pues requiere de medidas sustitutivas a objeto de continuar con sus estudios, por lo que nuevamente solicitó cesación de su detención preventiva, memorial que no mereció respuesta hasta la interposición de la acción; b) Asimismo refiere que solicitó control jurisdiccional ante la negativa del Ministerio Público de otorgarle requerimientos, pero la autoridad judicial tampoco respondió a ese reclamo”.
En ese marco, cuando la Sentencia Constitucional Plurinacional emitida en este caso resuelve que en relación a la denunciada dilación en la que se incurrió en señalarse audiencia de cesación de la detención preventiva, desde la solicitud de 14 de mayo de 2019 al 17 de junio del citado año, concurre la sustracción de objeto procesal, dado que el acto vulnerador habría desaparecido, cabe referir que en cuanto a la aplicación de este precedente, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Voto Aclaratorio, la sustracción de materia en la acción de libertad ha sido superada por la SCP 0243/2019-S3, que retomó la línea jurisprudencial sentada por la SCP 2491/2012, disponiendo, por ende, la inaplicación del razonamiento contenido en la SCP 0744/2015-S3, el cual contempla la sustracción de materia en la acción de libertad.
En ese orden, corresponde ingresar a verificar dicha denuncia en el fondo y al respecto se advierte que la dilación en el señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva es evidente, puesto que la solicitud del ahora accionante fue hecha el 13 de mayo de 2019 y finalmente se llevó a cabo el 17 de junio de ese año, demora que no fue debidamente justificada por la autoridad demandada en el informe que prestó en audiencia de consideración de acción de libertad; entonces, la tardanza en llevarse a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva ha vulnerado el principio de celeridad como parte del debido proceso, afectando por ende el derecho de libertad del accionante, situación que no pudo ser corregida; y, en ese marco, mediante la presente, solo corresponde llamar la atención al Juez demandado, por no haber orientado la labor de sus subalternos para que se realicen las diligencias pertinentes y necesarias a efectos de llevarse a cabo la audiencia solicitada, lo que habría permitido que la referida audiencia se haya desarrollado en el plazo legal, sin la demora advertida.
Por otra parte, un segundo aspecto que debe aclararse, se encuentra relacionado al reclamo del accionante respecto a que el Juez demandado no resolvió su solicitud de control jurisdiccional ante la negativa del Ministerio Público de otorgarle requerimientos fiscales; sobre este punto específico es menester señalar que si bien se coincide con la forma de resolución de dicho reclamo, toda vez que, se advirtió que el mismo no está relacionado con la restricción de la libertad del accionante; no obstante, se considera que el añadirse que también concurriría la subsidiariedad excepcional, daría lugar a que las partes procesales entiendan que agotada la vía intraprocesal, es viable atender la referida denuncia, empero ello, no es posible por su falta de vinculación entre la restricción de la libertad del impetrante de tutela y la falta de respuesta a la solicitud de control jurisdiccional denunciada. Consecuentemente, no se comparte el criterio asumido en la Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de aclaración, en cuanto a que concurriría la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, en el tema particular analizado del presente caso concreto.