VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0923/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0923/2019-S2

Fecha: 04-Oct-2019

-sin determinar qué peligro de fuga y cómo, por cuanto se encontraban subsistentes los previstos en el art. 234.10 y 235.2 del CPP-

Aunque contradictoriamente en la audiencia de 6 de junio de 2019, y de manera infundada señalan que de la revisión de la nueva documentación acompañada en audiencia, se tiene que existen nuevos elementos de juicio que demuestran que ya no concurren los motivos por los cuales se dispuso la detención preventiva, y que se torna conveniente para sustituir la medida cautelar de detención preventiva con otras medidas, esto en consideración a que se desvirtúa el peligro de fuga observado en una audiencia anterior -sin determinar qué peligro de fuga y cómo, por cuanto se encontraban subsistentes los previstos en el art. 234.10 y 235.2 del CPP- bajo el argumento de que el Investigador de Servicio de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) -Tarata se constituyó al Centro Penitenciario del Abra, a objeto de dar cumplimiento al requerimiento fiscal, para otorgar acta de garantías y de buena conducta, amplias y personales y extensibles a la familia y terceras personas por parte del accionante a favor de Liliana Mamani Carrasco que el mismo no puede agredir ni física ni verbalmente menos en estado de ebriedad ni en vía pública, tampoco amenazar, ni insultar ni por medios sociales, sobre el particular, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 de este Voto Disiente, la solicitud de garantías personales o garantías mutuas por parte del imputado, como medida destinada a desvirtuar el peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, se constituye en una medida revictimizadora, que desnaturaliza la protección que el Estado debe brindar a las víctimas; puesto que, en todo caso, es ella y no el imputado ni menos el Ministerio Público, la que tiene el derecho, en el marco del art. 35 de la Ley 348, de exigir las medidas de protección que garanticen sus derechos, sin expresar ningún argumento con relación a la subsistencia de este riesgo procesal, al no contar este con una actividad lícita, o de qué manera fue desvirtuada la concurrencia del riesgo procesal, previsto en el art. 235.2 del CPP.

Pero además, la defensa técnica durante su intervención en la mencionada audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva de 6 de junio de 2019, se opuso a las garantías ofrecidas, promovidas por el Ministerio Público y validadas por la autoridad jurisdiccional, manifestando que: “… para desvirtuar el riesgo procesal la parte tiene que acompañar una evidencia sencilla que pueda demostrar y evidenciar que no hay peligro real para la víctima, además las garantías prestadas por el imputado no pueden materializarse sin la firma de la víctima, por lo que es un acto inconcluso, toda vez que la víctima antes de firmar las garantías tiene que poner las condiciones para que se sienta segura de que no le va pasar absolutamente nada, por lo que reitero que el elemento constitutivo de las garantías firmado por el imputado es incompleto por no estar firmada por ambas partes y solo es una garantía unilateral…” (sic); es decir, refutó la validez de aquel argumento que el Juez demandado consideró para cesar la medida cautelar de detención preventiva; asímismo, con relación al informe psicológico efectuado al imputado, que habría concluido que se trata de una persona con dificultad para expresarse, que la manifiesta inestabilidad emocional presenta altos niveles de ansiedad, deseos de unidad familiar; sin embargo todo ello podría estar generado por la coyuntura actual; llama la atención los criterios subjetivos y arbitrarios vertidos por la autoridad demandada, justificando dicho comportamiento en una aparente coyuntura actual, sin mayor motivación o elementos de corroboración de dicho argumento, que dicho sea de paso no son medios que deban ser recabados por la víctima, pues de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.1.3. de este Voto Disidente; la mujer víctima de violencia no tiene la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; será el Ministerio Público quien, como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas.

Consecuentemente, dicha determinación es contraria a la obligación del Estado de actuar con la debida diligencia, que fue explicada en los Fundamentos Jurídicos II.1.2 y II.1.3 de este Voto Disidente; así como, los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, a su integridad física, piscológica y sexual; y, a las obligaciones concretas derivadas de la Ley 348, que como se vio, en el marco de la debida diligencia, establece que los delitos de violencia contra la mujer son perseguibles de oficio y que corresponde al Ministerio Público la carga de la prueba; siendo que la solicitud de garantias personales o garantías mutuas por parte del imputado para desvirtuar el peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, únicamente pueden ser requeridas por la víctima, lo que no ocurrió en el presente caso, dado que, tanto las normas internacionales como internas, prohiben la revictimización.

Por todo lo explicado, se considera que la Resolución de cesación de la detención preventiva, dispuesta al accionante, no puede ser convalidada, aún la misma no hubiera sido impugnada en la vía constitucional, porque de contestarla se estarían incumpliendo con los compromisos internacionales asumidos por el Estado boliviano y se vulnerarían los derechos de la víctima de violencia en razón de género.