VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0923/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0923/2019-S2

Fecha: 04-Oct-2019

acciones de defensa que emerjan de procesos judiciales o administrativos en los que se debatan hechos de violencia hacia las mujeres,  la justicia constitucional está obligada a efectuar un análisis integral del problema jurídico, sin limitarse a la denuncia efectuada por la o el accionante, sino también, analizando los derechos de la víctima y las actuaciones realizadas por las autoridades policiales, fiscales o judiciales, de acuerdo al caso; pues, solo de esta manera, se podrá dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por el Estado y se respetarán los derechos de las víctimas de violencia en razón de género, entre ellos, el derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, así como a una vida libre de violencia

En mérito a lo anotado, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que en las acciones de defensa que emerjan de procesos judiciales o administrativos en los que se debatan hechos de violencia hacia las mujeres,  la justicia constitucional está obligada a efectuar un análisis integral del problema jurídico, sin limitarse a la denuncia efectuada por la o el accionante, sino también, analizando los derechos de la víctima y las actuaciones realizadas por las autoridades policiales, fiscales o judiciales, de acuerdo al caso; pues, solo de esta manera, se podrá dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por el Estado y se respetarán los derechos de las víctimas de violencia en razón de género, entre ellos, el derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, así como a una vida libre de violencia.

…en las acciones de defensa que emerjan de procesos judiciales o administrativos en los que se debatan hechos de violencia hacia las mujeres,  la justicia constitucional está obligada a efectuar un análisis integral del problema jurídico, sin limitarse a la denuncia efectuada por la o el accionante, sino también, analizando los derechos de la víctima y las actuaciones realizadas por las autoridades policiales, fiscales o judiciales, de acuerdo al caso; pues, solo de esta manera, se podrá dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por el Estado y se respetarán los derechos de las víctimas de violencia en razón de género, entre ellos, el derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, así como a una vida libre de violencia (las negrillas son nuestras).

La Magistrada que suscribe éste Voto Disidente, tiene la responsabilidad de cumplir los compromisos internacionales que el Estado asumió para la protección de las mujeres víctimas de violencia sexual; por lo que, considera que la SCP 0923/2019-S2, debió efectuar el siguiente análisis del caso concreto:

El accionante denuncia la dilación indebida en la que incurrió la autoridad judicial demandada; toda vez que, pese a que se emitió una Resolución de 6 de junio de 2019 de cesación de su detención preventiva, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de violación, imponiéndole las medidas sustitutivas, a la fecha de interposición de esta acción tutelar, aún se encontraba detenido, debido a que no se expidió el mandamiento de arraigo y orden para pagar fianza económica, al no haberse elaborado el acta de la referida audiencia, sin justificación válida ni legal.

Se puede evidenciar que en audiencia realizada el 6 de junio de 2019, el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal de Anzaldo del departamento de Cochabamba -autoridad ahora demandada- dispuso la cesación de la detención preventiva del accionante; motivo por el cual, el mismo solicitó a efecto de cumplir las medidas sustitutivas impuestas de mandamiento de arraigo y orden para pagar la fianza; la que -como denuncia el accionante y lo señala el Juez de garantías en la Resolución Constitucional que se revisa- en consideración a la baja médica, la autoridad judicial tenía la obligación de materializar el ámbito de su competencia las medidas dispuestas en dicha audiencia, expidiendo la comisión instruida para efectivizar el arraigo y la fianza económica, ejerciendo el control jurisdiccional sobre las labores de su personal con respecto a la elaboración del acta de cesación de la detención preventiva, no pudiendo además dilatar sus propias determinaciones por bajas médicas, estando previstas las suplencias legales a objeto de cumplir con lo previsto en la Constitución Política del Estado, que garantiza el debido proceso y una justicia pronta y oportuna sin dilaciones indebidas; advirtiéndose en el caso de autos, dilación indebida de acuerdo a lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional con respecto a la obligación de tramitar con la mayor celeridad posible o dentro de un plazo razonable todas las cuestiones vinculadas a la libertad.

No obstante, de la lectura integral de la Resolución de 6 de junio de 2019  -que dio origen a su solicitud-, se evidencia que incumple con las normas internacionales de protección de los derechos de las mujeres víctimas de violencia y lo previsto en la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, además de resultar incongruente, por los siguientes motivos: La medida de detención preventiva fue dispuesta debido a que a criterio del Juez existían elementos de convicción suficientes que permiten sostener que el imputado sea con probabilidad autor o participe de la comisión del delito de violación, en función a la prueba recolectada; así como, suficientes elementos de convicción que permitían sostener que el imputado no se sometería al proceso, en atención a la existencia de peligro de fuga, por lo previsto en los arts. 234.1, 2 y 10, relativa a no haber acreditado con documentación idónea contar con un domicilio conocido y ocupación lícita asentada en el país, teniéndose presente que las acompañadas no acreditaban por si solas la existencia de elementos arraigadores domicilio, trabajo o ocupación lícita en el país. Así como se manifestó que concurre el peligro de obstaculización, previsto por el art. 235.2 del CPP, en consideración a que el imputado puede influir negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente, entendiendose con ello que el imputado puede fácilmente influir en la víctima a objeto de ser beneficiado.

Ahora bien, debe considerarse que en una anterior audiencia de consideración de cesacion a la detención preventiva de 6 de mayo de 2019, se evidencia que luego de la valoración acompañada por Ibis Nelson Vargas Zurita -ahora impetrante de tutela- se acreditó de manera idónea contar con domicilio conocido; sin embargo, concluyó que no hubiera sido acreditada la existencia de una ocupación lícita asentada en el país, razón por la cual subsistía el peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, relativo al peligro efectivo para la víctima.