AUTO CONSTITUCIONAL 0357/2019-RCA
Fecha: 29-Nov-2019
AUTO CONSTITUCIONAL 0357/2019-RCA
Sucre, 29 de noviembre de 2019
Expediente: 31677-2019-64-AAC
Acción de amparo constitucional
Departamento: Santa Cruz
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 11 de septiembre de 2019, cursante de fs. 100 a 110, los accionantes manifiestan que, en su calidad de representantes legales del GADSCZ, interponen la presente acción tutelar, en razón a que el Servicio de Impuestos Nacionales, emitió una Resolución Sancionatoria que les impuso una multa pecuniaria injusta; posteriormente, en la sustanciación del proceso administrativo y contencioso administrativo, se emitió una sentencia que apelaron, habiéndose resuelto a través de un Auto de Vista y luego en recurso de casación a través de Auto Supremo, los que fundados en una serie de entendimientos errados de carácter normativo, confirmaron la Resolución Sancionatoria; vulnerándose así, su derecho al debido proceso.
Añaden que el 25 de julio de 2009, el GADSCZ fue notificado con el Auto Inicial del Sumario Contravencional 0494/2008 de 13 de octubre, por supuesto incumplimiento de la declaración jurada de las retenciones del impuesto a las utilidades de las empresas, el 15 de julio de 2009, presentaron pruebas de descargo en respuesta al referido Auto Inicial, solicitando se declare su nulidad, por carecer de asidero legal y no basarse en prueba suficiente del supuesto ilícito; el 26 de noviembre de 2009, el Servicio de Impuestos Nacionales, emitió la Resolución Sancionatoria 24-0009294-09, mediante la cual resolvió sancionar al GADSCZ con una multa de UFV’s 3 600.- (tres mil seiscientos unidades de fomento a la vivienda), el 14 de enero de 2010, interpusieron demanda contencioso tributaria en contra de la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales de Santa Cruz, solicitando la nulidad total del proceso sumario contravencional; y, el Juez de Partido en Materia Administrativa Tributaria y Coactiva Segundo, emitió la Sentencia 01 de 17 de julio de 2012, declarando improbada la demanda; contra la misma interpusieron recurso de apelación, alegando vulneración al debido proceso, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 92/2017 de 23 de junio, confirmando la Sentencia 01/2012 de 17 de julio manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria 24-0009294-09; posteriormente interpusieron recurso de casación y la Sala Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, dictó el Auto Supremo 103 de 20 de febrero de 2019, que en su parte resolutiva declaró infundado el recurso de casación, sin valorar los argumentos y pruebas aportadas, teniendo una grave insuficiencia argumentativa, aspectos que vulneran su derecho al debido proceso en su vertiente de debida motivación de las resoluciones.
I.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
Los accionantes consideran la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación de las resoluciones, errónea valoración de la prueba e interpretación de la legalidad ordinaria vulneración al principio de verdad material; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE)
I.3. Petitorio
· El Auto Supremo 103 de 20 de febrero de 2019, dictado por Sala Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia; el Auto de Vista 92 de 23 de junio, emitido por las Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, la Sentencia 1/2012 de 17 de julio emitida por el Juzgado en Materia Administrativa Tributaria y Coactiva Segundo.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
Los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 255 de 12 de septiembre de 2019 cursante a fs. 111, observaron la demanda por incumplir con uno de los requisitos de admisión establecido en el art. 33.2 del CPCo, referido a que no se señaló los domicilio de los accionados, para su legal citación.
Posteriormente los Vocales referidos, pronunciaron la Resolución 283 de 2 de octubre de 2019, cursante de fs. 118 a 119 vta., declarando por no presentada la acción de amparo constitucional, manifestando que la misma fue observada debido a que no señalaba el domicilio de los accionados; lo que fue subsanado parcialmente mediante el memorial de 30 de septiembre de 2019 en el que indicaron los domicilios de Esteban Miranda Terán, María Cristina Díaz Sossa, Sergio Cardona Chávez y Diego Ramírez Cruz; no así el domicilio de la coaccionada Mirian Rosell Terrazas, quien ya no es Vocal de la Sala Social y Administrativa y no tiene su domicilio en el piso 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; lo que implica que no se subsanaron a cabalidad las observaciones realizadas al accionante.
Con dicha Resolución la parte accionante fue notificada el 16 de octubre de 2019 (fs. 120); formulando impugnación el 21 del mismo mes y año (fs. 125 y vlta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Refieren que, no corresponde dar por no presentada la presente acción, en razón a que la observación realizada por los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, fue subsanada a cabalidad, ya que la coaccionada Mirian Rosell Terrazas, a la fecha de presentación de la acción, vale decir el 11 de septiembre de 2019 y del memorial de subsanación de 1 de octubre de 2019, seguía siendo Vocal de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, extremo corroborado mediante un documento oficial del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sobre la rendición de cuentas de la gestión 2019 elaborado en octubre del mismo año, referida a la composición de salas.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
Por su parte, el art. 51 del CPCo, instituyó que esta acción tutelar tiene el “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
De igual por el art. 55.1 del citado Código dispone: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.
Asimismo, el art. 33 del mismo Código, señala que:
“La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición”.
II.2. Análisis de la Resolución elevada en revisión
En el caso de análisis, la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, manifestando que la misma fue observada debido a que no indicaba el domicilio de los accionados; lo que fue subsanado parcialmente, ya que en el memorial de 30 de septiembre de 2019, no se señaló correctamente el domicilio de la coaccionada Mirian Rosell Terrazas, quien ya no es vocal de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa y ya no tiene como domicilio en el piso 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
En ese contexto, y de la revisión de antecedentes se evidencia que los accionantes a través del memorial de subsanación de 30 de septiembre de 2019 cursante a fs. 117 y vlta. señalaron los domicilios de los accionados, incluyendo el de Mirian Rosell Terrazas, quien según el documento del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sobre la rendición de cuentas de la gestión 2019, elaborado en octubre del mismo año, referida a la composición de salas (fs. 122 a 124), a momento de la interposición de la presente acción y del memorial de subsanación, fungía como Vocal de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, de lo que se concluye que los demandantes de tutela, sí cumplieron a cabalidad con la subsanación de lo observado por los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz.
Asimismo, respecto al cumplimiento del principio de subsidiariedad, se tiene, que el GADSCZ interpone la presente acción tutelar, en razón a que el Servicio de Impuestos Nacionales emitió una Resolución Sancionatoria que les impuso una multa pecuniaria, en la sustanciación del proceso administrativo y contencioso administrativo, se emitió una sentencia que apelaron, habiéndose resuelto a través de un Auto de Vista y luego en recurso de casación a través del Auto Supremo 103 de 20 de febrero de 2019; concluyéndose que agotaron la vía intraprocesal, cumpliendo con el principio de subsidiariedad característico de la acción de amparo constitucional.
Igualmente, de la relación de antecedentes, se advierte que la entidad accionante, identifica como última Resolución vulneradora de sus derechos, al Auto Supremo 103 de 20 de febrero de 2019, emitido por la Sala Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 71 a 76) habiendo sido notificados con la misma el 11 de marzo de 2019 (fs. 77) y siendo que interponen la presente acción el 11 de septiembre de igual año, se tiene que, se cumplió con el principio de inmediatez; en tal sentido y al no haberse advertido causales de improcedencia en el presente caso, se ingresa a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión, descritos en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Auto Constitucional.
II.3. Cumplimiento de los requisitos de admisión
1) La parte accionante acreditó su personería jurídica, a través, del Testimonio Poder N° 009/2019 de 5 de septiembre, otorgado por la Notaria de Gobierno del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, señalando su nombre y generales de ley, indicando además su domicilio (fs. 100) y un medio alternativo de comunicación (109 vta.);
2) Identificó a las autoridades demandadas indicando su nombre y domicilio (fs. 117);
3) La demanda se encuentra suscrita por un profesional abogado (fs. 109 vta.);
4) Se realizó una correcta relación de los hechos, identificando el acto lesivo y como es que se lesionaron los derechos que alega como vulnerados (fs. 101 a 108 vta.).
5) Precisó los derechos constitucionales que considera transgredidos, tal como se tiene mencionado en el punto I.2 del presente Auto.
6) No solicitó la aplicación de medidas cautelares; siendo este requisito facultativo;
7) Presentó prueba en la que funda su demanda y solicitó que se ordene la remisión del expediente allí señalado (fs. 2 a 99).
8) Expuso su petitorio de forma clara, relacionado a la fundamentación de hecho y de derecho (fs. 109 y vta.).
Por todo lo señalado, se concluye que los accionantes cumplieron con los requisitos previstos por el art. 33 del CPCo.
Asimismo, el tercero interesado señalado, debe ser considerado en el marco de los arts. 32.2 y 35.I del CPCo.
Consiguientemente, la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, al haber declarado la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, no actuó correctamente.
POR TANTO
1º REVOCAR la Resolución 283 de 2 de octubre de 2019, cursante de fs. 118 a 119, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia,
2° DISPONER que, ADMITA la presente acción y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.
CORRESPONDE AL AC 0357/2019-RCA (viene de la pág. 6)
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO PRESIDENTE
MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
En revisión la Resolución 283 de 2 de octubre de 2019, cursante de fs. 118 a 119, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nelson Quintana Heredia y Betty Carolina Ortuste Telleria, en representación del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz (GADSCZ) contra Esteban Miranda Terán y María Cristina Díaz Sossa, Magistrados de la Sala Contenciosa Administrativa y Social Primera del Tribunal Supremo de Justicia; Sergio Cardona Chávez y Mirian Rosell Terrazas, Vocales de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y Diego Ramírez Cruz, Juez de Partido en Materia Administrativa Tributaria y Coactiva Segundo del departamento de Santa Cruz.
Solicita se admita la presente acción de amparo constitucional y se señale día y hora de audiencia pública, conforme al art. 36.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dejándose sin efecto:
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: