AUTO CONSTITUCIONAL 0357/2019-RCA
Fecha: 29-Nov-2019
no presentada
Posteriormente los Vocales referidos, pronunciaron la Resolución 283 de 2 de octubre de 2019, cursante de fs. 118 a 119 vta., declarando por no presentada la acción de amparo constitucional, manifestando que la misma fue observada debido a que no señalaba el domicilio de los accionados; lo que fue subsanado parcialmente mediante el memorial de 30 de septiembre de 2019 en el que indicaron los domicilios de Esteban Miranda Terán, María Cristina Díaz Sossa, Sergio Cardona Chávez y Diego Ramírez Cruz; no así el domicilio de la coaccionada Mirian Rosell Terrazas, quien ya no es Vocal de la Sala Social y Administrativa y no tiene su domicilio en el piso 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; lo que implica que no se subsanaron a cabalidad las observaciones realizadas al accionante.
En el caso de análisis, la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, manifestando que la misma fue observada debido a que no indicaba el domicilio de los accionados; lo que fue subsanado parcialmente, ya que en el memorial de 30 de septiembre de 2019, no se señaló correctamente el domicilio de la coaccionada Mirian Rosell Terrazas, quien ya no es vocal de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa y ya no tiene como domicilio en el piso 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
En ese contexto, y de la revisión de antecedentes se evidencia que los accionantes a través del memorial de subsanación de 30 de septiembre de 2019 cursante a fs. 117 y vlta. señalaron los domicilios de los accionados, incluyendo el de Mirian Rosell Terrazas, quien según el documento del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sobre la rendición de cuentas de la gestión 2019, elaborado en octubre del mismo año, referida a la composición de salas (fs. 122 a 124), a momento de la interposición de la presente acción y del memorial de subsanación, fungía como Vocal de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, de lo que se concluye que los demandantes de tutela, sí cumplieron a cabalidad con la subsanación de lo observado por los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz.
Asimismo, respecto al cumplimiento del principio de subsidiariedad, se tiene, que el GADSCZ interpone la presente acción tutelar, en razón a que el Servicio de Impuestos Nacionales emitió una Resolución Sancionatoria que les impuso una multa pecuniaria, en la sustanciación del proceso administrativo y contencioso administrativo, se emitió una sentencia que apelaron, habiéndose resuelto a través de un Auto de Vista y luego en recurso de casación a través del Auto Supremo 103 de 20 de febrero de 2019; concluyéndose que agotaron la vía intraprocesal, cumpliendo con el principio de subsidiariedad característico de la acción de amparo constitucional.
Igualmente, de la relación de antecedentes, se advierte que la entidad accionante, identifica como última Resolución vulneradora de sus derechos, al Auto Supremo 103 de 20 de febrero de 2019, emitido por la Sala Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 71 a 76) habiendo sido notificados con la misma el 11 de marzo de 2019 (fs. 77) y siendo que interponen la presente acción el 11 de septiembre de igual año, se tiene que, se cumplió con el principio de inmediatez; en tal sentido y al no haberse advertido causales de improcedencia en el presente caso, se ingresa a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión, descritos en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Auto Constitucional.