SCP 1146/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SCP 1146/2019-S1

Fecha: 29-Nov-2019

concede

El fallo constitucional -objeto de la presente disidencia- determinó conceder la tutela solicitada, disponiendo la reincorporación de la impetrante de tutela a su fuente laboral, así como el pago de salarios devengados, subsidios y beneficios correspondientes a la lactancia y asignaciones familiares; y, la reafiliación al Seguro Social y demás derechos laborales sociales como madre gestante, inherentes a la reincorporación laboral, respaldando la apertura de protección tutelar de manera esencial en los fundamentos relacionados a la protección constitucional de la mujer embarazada y de la inamovilidad laboral establecida en su favor hasta el año de nacimiento de su hija o hijo, el derecho a la inamovilidad laboral de los servidores públicos de libre nombramiento y el régimen de asignaciones familiares respecto a la continencia de la maternidad.

Sin embargo, debió considerarse la circunstancia fáctica de que la relación laboral entre la ahora peticionante de tutela y la parte ahora demandada, fue con carácter provisional a través del Memorando CITE: FGE/RJGP/D 044/2017 de 3 de abril, en el que específicamente se señaló que la designación de la misma al puesto de Mensajera Notificadora I de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, se efectuó exclusivamente bajo este carácter (Conclusión II.1 del fallo constitucional disentido), a partir de lo cual, el Fiscal General del Estado -hoy demandado- en el marco de sus competencias determinó su desvinculación mediante Memorando CITE: FGE/FJLP/AG 026/2018.

En este entendido correspondía denotar que, el ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad estatal, independientemente de su fuente de remuneración; norma que establece como clasificación de los mismos, en funcionarios electos, designados, de libre nombramiento, de carrera e interinos.

Por su parte, el art. 71 de la citada Ley, respecto a la condición de funcionario provisorio, estableció que: “Los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del 7 de la presente Ley”.

Sobre el particular, la SC 0474/2011-R de 18 de abril, concluyó refiriendo que: “La jurisprudencia constitucional también precisó la distinción existente entre servidor público de carrera y servidor público provisorio, señalando que la diferencia entre ambos radica en las previsiones por los arts. 7. II y 71 de la indicada norma legal, que rige el sistema de administración de personal en las entidades públicas. En síntesis, el servidor público de carrera, es aquel que independientemente de gozar de los mismos derechos que los demás previstos en el art. 7 del EFP, tiene derecho a la inamovilidad laboral y en su caso a impugnar toda determinación relacionada con su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios; de otra parte, el art. 57 del DS 26115 de 16 de marzo de 2001, dispone quienes son los funcionarios reconocidos en la carrera administrativa, estableciendo para ello requisitos como el cumplimiento de determinada cantidad de años de servicio ininterrumpidos, registro en la Superintendencia del Servicio Civil y la renuncia voluntaria a su cargo”.