funcionarios provisorios no gozan del derecho a la estabilidad laboral, por cuanto dicha facultad solo asiste a los de carrera,
En cuanto a la condición de funcionarios públicos relacionado con el derecho de inamovilidad laboral, la SCP 0776/2016-S3 de 4 de julio, señaló que: «El extinto Tribunal Constitucional a partir de la SC 0051/2002-R de 18 de enero, sostuvo que los funcionarios provisorios no gozan del derecho a la estabilidad laboral, por cuanto dicha facultad solo asiste a los de carrera, por consiguiente tampoco pueden ser sometidos a un previo proceso disciplinario para su destitución, resolviendo el caso concreto concluyó que: “en su condición de funcionario público provisorio, el recurrente no goza del derecho a la estabilidad laboral, prevista sólo para los funcionarios de carrera, de acuerdo al art. 7.II, inc. a) del Estatuto del Funcionario Público, y tampoco es aplicable el caso de retiro por la vía de la destitución, previo proceso disciplinario, pues éste también es un derecho exclusivo de aquellos funcionarios incorporados a la carrera administrativa, según determina el art. 41 de dicho Estatuto”.
Asimismo, la SC 1068/2011-R de 11 de julio, estableció que: “…‘Los preceptos normativos señalados, determinan claramente la diferenciación entre funcionarios de carrera con los funcionarios designados y los de libre nombramiento. Mientras que la incorporación y permanencia de los primeros se ajusta a las disposiciones de la carrera administrativa, los funcionarios designados y los de libre nombramiento pertenecen al ámbito de los funcionarios provisorios, por cuanto su ingreso a una entidad pública no es resultado de aquellos procesos de reclutamiento y selección de personal, sino que obedece a una invitación personal del máximo ejecutivo para ocupar determinadas funciones de confianza o asesoramiento en la institución, infiriéndose de ello que estas funciones son temporales o provisionales…”’» (las negrillas son nuestras).
En este contexto de aplicación normativa y jurisprudencial, teniéndose como premisa que solo los funcionarios de carrera ostentan el derecho a la inamovilidad en previsión justamente a lo dispuesto en el precitado art. 7.II del EFP, se debió advertir que la situación de la ahora accionante no se adecúa al marco de la protección que se brinda a este derecho; por cuanto, su condición se define, conforme lo establece el art. 71 de dicho Estatuto, dentro de la calidad de funcionaria provisoria y por ende no asimilable a los derechos establecidos para los funcionarios de carrera; toda vez que, a partir de lo descrito por la nombrada y los datos en los que sustentó su pretensión se constata que su situación no se adecúa a las previsiones del art. 70 de la mencionada Ley (incorporación a la carrera); por lo que, el hecho de que la misma haya sido desvinculada a través del Memorando CITE: FGE/FJLP/AG 026/2018, no implica la vulneración de los derechos invocados en la presente acción de defensa, pues de inicio la ahora impetrante de tutela tenía pleno conocimiento de la calidad en la que ingresó a prestar sus funciones en la Fiscalía Departamental de Santa Cruz.
En ese sentido, más allá de que la ahora peticionante de tutela no hubiese acompañado la certificación emitida por la CNS que demuestre su estado de gravidez, documental que fue extrañada en el proveído descrito en la Conclusión II.11 del fallo constitucional -objeto de disidencia-, deviene en una circunstancia secundaria e irrelevante frente al hecho de la calidad de funcionaria provisoria que ostenta.
