SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0959/2019-S4
Fecha: 21-Nov-2019
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 074/2019 de 26 de abril, cursante de fs. 48 a 51, denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: 1) No es cierto que el Ministerio Público hubiera iniciado en su contra una persecución ilegal e indebida, siendo que el Fiscal asignado al caso, es la autoridad competente, en calidad de director de investigaciones, dentro del proceso penal instaurado contra el accionante; consecuentemente, la citación de 9 de abril de 2019 y el apercibimiento de librarse mandamiento de aprehensión ante la incomparecencia del citado, son facultades de esta autoridad que se encuentra previstas por el art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 2) De las diligencias acompañadas al memorial de la presente acción de libertad, no se puede establecer la data exacta en que fueron sentadas y por ende evidenciar si, las fechas señaladas por el impetrante de tutela son ciertas o no, no siendo evidente que existiera la alegada persecución ilegal o indebida; 3) En relación al accionar de la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de Santa Cruz, respecto a la falta de pronunciamiento sobre el memorial de 29 de marzo de 2019, no se cumplen los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional a efectos de que por la vía de la acción de libertad se tutele el debido proceso; pues las pretensiones formuladas en dicho escrito, no se encuentran vinculadas al derecho al a libertad; por lo que la supuesta omisión de respuesta, no afecta a dicho derecho; además, el impetrante de tutela no se encuentra en estado de indefensión absoluta, no pudiendo alegar la cuestión de la distancia como un hecho relevante en ese sentido; máxime si, el justiciable tenía conocimiento del proceso penal instaurado en su contra en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; 4) El certificado médico de 24 de abril de 2019, presentado a efectos de sustentar la posible lesión a sus derechos a la vida y a la salud, debió ser puesto en conocimiento y consideración del Ministerio Público, para que éste pudiera valorarlo y dar por justificada su inasistencia por impedimento legítimo, difiriendo en su caso, la audiencia declarativa; consecuentemente, no se advierten los riesgos denunciados; y, 5) La falta de pronunciamiento respecto al memorial de 29 de marzo de igual año, tampoco implica amenaza a los derechos a la salud y a la vida.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- I.3.Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- III.2.
- CONFIRMAR