SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0959/2019-S4
Fecha: 21-Nov-2019
III.2.
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al libertad de locomoción, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la presunción de inocencia, por cuanto la Juez de Instrucción Penal Cuarta del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de estafa agravada, no dio respuesta al memorial presentado el 29 de marzo de 2019, a través del cual, denunciando vulneración a sus derechos y garantías constitucionales, solicitó control jurisdiccional respecto a la persecución ilegal de la que es víctima por parte el Fiscal de Materia asignado al caso –ahora demandado–, habiendo sido notificado el 23 de abril del mismo año, con citación para prestar declaración informativa en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, el 25 del señalado mes y gestión.
Conforme la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la protección que brinda la acción de libertad con relación al debido proceso no abarca todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino aquellos supuestos que estuvieran vinculados directamente con el derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como la causa directa para su restricción; por tanto, no se pueden examinar actos o decisiones de las autoridades demandadas, que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la de locomoción; tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamados ante la autoridad judicial competente.
En ese sentido, conforme la problemática planteada en la presente acción de defensa, se tiene que el acto lesivo denunciado se traduce en la falta de pronunciamiento de la autoridad demandada, respecto al memorial presentado por el impetrante de tutela el 29 de marzo de 2019, sin embargo, dicha omisión no ingresa dentro de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional referida a la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad, pues conforme se tiene de los entendimientos señalados en el Fundamento Jurídico precedente, tal descuido no se traduce en un acto que determine o ponga en riesgo dicho derecho, siendo además evidente que tampoco existe estado de indefensión, al observarse que el solicitante de tutela, tienen abierta la instancia judicial, a través de la propia autoridad demandada, ante la cual debió acudir antes de activar la presente vía, y solo en caso de persistir la lesión a los derechos que reclama, podrá activar la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que se configura en el mecanismo idóneo y efectivo para la tutela y protección del debido proceso cuando, se reitera, no se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- I.3.Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- III.2.
- CONFIRMAR