SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0963/2019-S4
Fecha: 21-Nov-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0963/2019-S4
Sucre, 21 de noviembre de 2019
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 30206-2019-61-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 081/2019 de 29 de julio, cursante de fs. 50 a 52, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Aldo Belisario Guzmán Madani contra Silvia Maribel Ortega Limachi, Jueza Pública de Familia Décima Tercera, José Luis Morales Del Castillo, Gobernador del Recinto Penitenciario de San Pedro; y, Cristian Saavedra Torrico y Virginia Quispe, ambos efectivos policiales, todos del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de julio de 2019, cursante a fs. 8 y vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso judicial de asistencia familiar seguido por Adelaida Juana Ticona Ortiz en su contra, el 9 de julio de 2019, la Jueza demandada dispuso dejar sin efecto el mandamiento de apremio ordenado el 8 de igual mes y año, empero, la entonces demandante, pese a haber sido notificada con dicha determinación, el 26 del referido mes y año, en compañía de los funcionarios policiales codemandados, Cristian Saavedra Torrico y Virginia Quispe, ejecutaron el mismo, privándolo de libertad hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela señaló que fueron lesionados sus derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y que le sean restituidos sus derechos.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de julio de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 48 a 49 vta., en presencia de la parte solicitante de tutela asistida de su abogado así como la autoridad demandada José Luis Morales del Castillo, ausentes las demás partes, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado patrocinante, ratificó los términos expuestos en su memorial de interposición de esta acción de defensa.
I.2.2. Informe de las autoridades y funcionarios policiales demandados
Silvia Maribel Ortega Limachi, Jueza Pública de Familia Décima Tercera del departamento de La Paz, por informe presentado el 29 de julio de 2019, cursante de fs. 21 a 22, sostuvo lo que a continuación se detalla: a) Mediante Resolución de 8 de noviembre de 2018, se conminó al ahora impetrante de tutela que cancele la suma de Bs42 988,33 (cuarenta y dos mil novecientos ochenta y ocho 33/100 bolivianos) por concepto de asistencia familiar; b) Por memorial de 13 del referido mes y año, el obligado adjuntó prueba que deducía el monto anteriormente fijado; motivo por el cual, se emitió la Resolución 320/2019 de 23 de mayo, que de un lado, descontó los montos que fueron cancelados, rechazando por otra parte, el pago de la señalada asistencia en especie y ordenando sea expedido el mandamiento de apremio contra el solicitante de tutela, hasta que cancelase la suma de Bs39 388, 33 (treinta y nueve mil trescientos ochenta y ocho 33/100 bolivianos); c) El 8 de julio del citado año, se entregó dicho mandamiento a la entonces demandante, pero en igual fecha, el accionante interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación contra la mencionada Resolución, el cual fue corrido en traslado a la parte contraria, dejándose sin efecto el mandamiento expedido en contra del obligado, y ordenando a la parte demandante que devuelva el mismo. Ante dicha providencia, Adelaida Juana Ticona Ortíz, planteó recurso de reposición, que fue corrido en traslado al impetrante de tutela, resolviéndose el mismo, mediante la Resolución 486/19 de 29 de julio de 2019, que modificó el decreto de 9 de julio de 2019, señalándole que era imposible diferir el cumplimiento del pago de la asistencia familiar, y que ante su falta de pago debía emitirse el mandamiento de apremio; d) Se “concluye que la suscrita, no emitió la CONMINATORIA que extraña el obligado, toda vez que se encontraba pendiente de resolución el recurso de reposición realizada por la madre del beneficiario contra el decreto de 9 de julio de 2019, que deja sin efecto el mandamiento de apremio de 8 de julio, reposición que al no tener respuesta por el demandado se emitió la Resolución N° 486/19 de 29 de julio de 2019, misma que ha sido notificada el día de hoy a las partes conforme del formulario de fs. 229” (sic); y, e) Mediante Auto de 15 de julio de igual año, se resolvió el recurso formulado por el solicitante de tutela, denegando la reposición interpuesta y confirmando la Resolución 320/2019, así como el Auto de 13 de junio de dicho año, y considerando que se había planteado alternativamente el recurso de apelación, corrió con el traslado respectivo, estando a la fecha, pendiente la concesión del mismo.
José Luis Morales del Castillo, Director del Recinto Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, mediante informe de 29 de julio de 2019, cursante a fs. 24, sostuvo que es deber de la dirección a la cual representa, ejecutar y dar cumplimiento a cualquier mandamiento de apremio emitido por autoridad judicial.
Virginia Quispe y Cristian Saavedra Torrico, efectivos policiales del referido departamento, no se hicieron presentes en audiencia de consideración de esta acción tutelar, así como tampoco adjuntaron informe alguno, pese a sus legales citaciones, cursante a fs. 21.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 081/2019 de 29 de julio, cursante de fs. 50 a 52, denegó la tutela solicitada, bajo el argumento que el 26 de julio del citado año, fue ejecutado el mandamiento de apremio contra el ahora accionante sin que conste en el proceso principal, reclamo alguno ante la autoridad judicial sobre dicha ejecución, siendo que el día en que se celebró la audiencia de consideración de esta acción de defensa, se pudo evidenciar la presentación de un memorial de igual data, en el cual, el accionante solicita a la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso, emita mandamiento de libertad, por encontrarse indebidamente detenido, estando por lo tanto, pendiente de resolución; motivo por el cual, no puede ingresarse al fondo de la problemática planteada a fin de evitar duplicidad de resoluciones sobre un mismo objeto.
I.2.4.Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por acuerdo Jurisdiccional TCP-SP -050/2019 de 22 de octubre, a consecuencia de los conflictos sociales acaecidos en el territorio nacional, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendiente de resolución desde la fecha indicada, habiéndose reanudado los mismos por su similar TCP-SP -052/2019 de 13 de noviembre, a partir del 14 de igual mes y año; por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal previsto por el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta demanda de asistencia familiar presentada el 22 de octubre de 2010, seguida a instancia de Adelaida Juana Ticona Ortiz contra Aldo Belisario Guzmán Madani –hoy accionante– (fs. 33 a 34 vta.).
II.2. Cursa Sentencia 106/2011 de 12 de abril, emitida por el entonces Juzgado Cuarto de Instrucción de Familia del departamento de La Paz, mediante la cual, se declaró probada en parte la demanda principal, disponiéndose que el ahora impetrante de tutela, pague una mensualidad de Bs550.- (quinientos cincuenta bolivianos) mensuales, por concepto de asistencia familiar, en favor de su hijo AA (fs. 36 a 38).
II.3. Por Resolución 320/2019 de 23 de mayo, emitida por la Jueza Pública de Familia Décima Tercera del departamento de La Paz, –hoy demandada– se dispuso; de un lado, que el solicitante de tutela cancele la suma de Bs39 388, 33 por concepto de asistencia familiar; y de otro lado, se expida mandamiento de apremio con facultades de allanamiento contra su persona (fs. 41 a 42 vta.).
II.4. Por escrito de 8 de julio de 2019, el accionante planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra la Resolución 320/2019, así como contra el “…Auto de fojas 209 vuelta de obrados” (sic) (fs. 43 a 44).
II.5. A través de decreto de 9 de julio del señalado año, la Jueza demandada corrió en traslado a la otra parte procesal el recurso de reposición, dejando sin efecto el mandamiento de aprensión dispuesto (fs. 45).
II.6. Cursa escrito de 11 de julio del citado año; a través del cual, la entonces demandante Adelaida Juana Ticona Ortiz, dio respuesta al recurso planteado por el hoy impetrante de tutela e interpuso recurso de reposición contra la disposición de 9 de julio de 2019, respecto a dejar sin efecto el mandamiento de aprensión ordenado (fs. 46 y vta.).
II.7. Consta Mandamiento de Apremio emitido contra el ahora accionante, mismo que fue ejecutado el 26 de julio del indicado año (fs. 25 y vta.).
II.8. Mediante memorial de 29 de julio del indicado año, el ahora solicitante de tutela, impetró a la Jueza demandada, disponga se libre mandamiento de libertad en su favor, en el entendido que la orden de apremió fue dejada sin efecto, por providencia de 9 de julio del referido año (fs. 32).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció como lesionados sus derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica; toda vez que, habiéndose dispuesto, mediante decreto de 9 de julio de 2019, dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión ordenado contra su persona el 8 de igual mes y año, y que la entonces demandante, fue notificada con dicha determinación, la mencionada con la colaboración de dos funcionarios policiales, ejecutaron el mismo, privándolo de libertad hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa.
En consecuencia, en revisión de la Resolución pronunciada, corresponde dilucidar si los extremos manifestados por el impetrante de tutela fueron evidentes y si constituyen actos lesivos de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Imposibilidad de activar paralelamente dos jurisdicciones
La SCP 0400/2012 de 22 de junio, en cuanto a la subsidiariedad en la acción de libertad estableció la siguiente jurisprudencia: “Tomando en cuenta que la acción de libertad, protege los derechos primarios protegidos como son la vida y la libertad física, no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; no siendo imprescindible para su activación, el previo agotamiento de las vías legales ordinarias. Sin embargo, de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección, o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico tanto en la vía constitucional como en la ordinaria.
Es decir que, si bien se configura la acción de libertad, como el medio eficaz para restituir los derechos afectados, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa para restituir el derecho a la libertad vulnerado y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados. Por lo que, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos vulnerados a pesar de haberse agotado estas vías específicas, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Así lo ha definido la jurisprudencia constitucional en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, moduladora de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero estableciendo: ‘I… la acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas a pesar de existir mecanismos de protección especifico y establecidos por la ley procesal vigente, estos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas´.
Dentro de la normativa procesal penal ordinaria, se encuentra el recurso de apelación incidental como un medio de impugnación a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, considerándose este un mecanismo idóneo y eficaz que busca corregir o enmendar errores o arbitrariedades cometidas por las autoridades judiciales.
De igual forma, la SC 1492/2011-R de 10 de octubre, determinó: ‘…que el accionante activó la justicia constitucional, cuando aún se encontraba pendiente de resolución de apelación incidental interpuesta por el accionante, pues conforme ha establecido este Tribunal, reiterando en la SC 0072/2011 de 7 de febrero, entre otras, no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales; por lo que, conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico; con la posibilidad de que existan dos resoluciones paralelas tanto de la justicia ordinaria como de la justicia constitucional, situación que ratifica la denegatoria de la tutela‴ (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática planteada en el presente caso, se refiere sustancialmente en que pese a haberse dejado sin efecto el mandamiento de apremio contra el ahora solicitante de tutela, el mismo fue ejecutado por Adelaida Juana Ticona Ortiz en colaboración de los efectivos policiales –ahora demandados– Cristian Saavedra Torrico y Virginia Quispe, privándolo de su libertad hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa, lo que provocó la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica como resultado de la ejecución de un mandamiento que fue revocado.
Conforme a lo señalado y a las Conclusiones desarrolladas en el presente fallo constitucional, se observa que la Jueza demandada, por Resolución 320/2019, dispuso de un lado, que el hoy accionante cancele la suma de Bs39 388, 33 por concepto de asistencia familiar; y de otro lado, se expida mandamiento de apremio con facultades de allanamiento contra su persona. De igual manera, que por memorial presentado el 8 de julio del citado año, el impetrante de tutela planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra dicha Resolución, resuelto mediante providencia de 9 de julio del señalado año, por la cual, la Jueza demandada, corrió en traslado a la otra parte procesal, el recurso de reposición, dejando sin efecto el mandamiento de aprensión emitido; empero, contrariamente a lo dispuesto, los efectivos policiales ahora demandados, juntamente a la entonces demandante, hicieron efectivo el mandamiento supra nombrado, privándolo de libertad hasta la fecha de interposición de esta acción de libertad conforme consta en antecedentes.
De lo mencionado, se acredita que una vez que el mandamiento fue ejecutado, correspondía al solicitante de tutela activar los mecanismos intraprocesales previstos en el procedimiento familiar; es decir, plantear los recursos establecidos en la normativa procesal familiar, con el fin de procurar de forma inmediata la reparación de sus derechos fundamentales, puesto que se trata de la autoridad llamada por ley que debe conocer y resolver en primera instancia la denuncia interpuesta por el accionante, y solo ante la persistencia en la lesión de sus derechos, recién podía acudir a la justicia constitucional.
Pues sin bien, la presente acción de libertad fue activada mediante escrito formulado el 26 de julio de 2019; y, el mecanismo ordinario de solicitud de mandamiento de libertad presentado por el accionante ante la Jueza de la causa, data de 29 de igual mes y año; empero, al ser el medio eficaz e idóneo el activado en la justicia especializada familiar, corresponde a la justicia constitucional otorgar preferencia y prioridad a dicha instancia, al ser la competente a efectos de analizar la situación jurídica del solicitante de tutela; por lo tanto, aun habiéndose verificado que de manera cronológicamente preferente se planteó esta acción tutelar; sin embargo, previo a su resolución se evidenció la activación paralela de otro mecanismo de defensa, lo que pudo dar lugar a que ambas jurisdicciones resuelvan a la vez, respecto a un mismo acto denunciado como lesivo, extremo que imposibilita que la sede constitucional pueda pronunciarse al respecto, dado que podrían procurarse resoluciones contrarias sobre una misma pretensión, provocando una disfunción procesal que no cooperaria con el orden jurídico, siendo perjudicial al desarrollo del proceso ante dos decisiones posiblemente contradictorias o distintas –ordinaria y constitucional–, situación que debe ser considerada por este Tribunal a tiempo de emitir su fallo. En consecuencia, la pretensión formulada en sede de la jurisdicción ordinaria debe ser resuelta de manera previa, y solo agotada, en caso de persistente lesión de los derechos alegados como vulnerados, sería posible acudir a la acción libertad.
Finalmente, se debe recordar que quien acude a la justicia constitucional, accionando de forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, verá impedida la materialización de la tutela que pretende como en el presente caso, puesto que el mismo día de la realización de la audiencia de la acción tutelar, se constató que el accionante presentó en la vía ordinaria, ante la autoridad ahora demandada, un escrito solicitando mandamiento de libertad, activando con esto, un medio de defensa simultáneo a la vía constitucional, evidenciándose con dicho actuar, la activación paralela de dos jurisdicciones para denunciar el mismo hecho, sin tomar en cuenta que previamente, bien pudo el impetrante de tutela recurrir ante la autoridad judicial, dándole la oportunidad de que ésta pudiera considerar, valorar y resolver las vulneraciones alegadas; soslayando así la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, que obliga a quienes pretenden su tutela, agotar previo a acudir a la vía constitucional, los mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad; por lo tanto, en aplicación de la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada en atención a la activación paralela o simultánea de dos jurisdicciones, un razonamiento contrario conllevaría a una disfunción procesal, rechazada por el orden jurídico, ante la posibilidad de que se emitan dos resoluciones paralelas tanto de la justicia ordinaria como en la constitucional; correspondiendo consiguientemente, denegar la tutela solicitada por activación simultánea de jurisdicciones.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes y de las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 081/2019 de 29 de julio, cursante de fs. 50 a 52, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, en los términos dispuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO