SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0963/2019-S4
Fecha: 21-Nov-2019
dejando sin efecto el mandamiento de aprensión emitido
Conforme a lo señalado y a las Conclusiones desarrolladas en el presente fallo constitucional, se observa que la Jueza demandada, por Resolución 320/2019, dispuso de un lado, que el hoy accionante cancele la suma de Bs39 388, 33 por concepto de asistencia familiar; y de otro lado, se expida mandamiento de apremio con facultades de allanamiento contra su persona. De igual manera, que por memorial presentado el 8 de julio del citado año, el impetrante de tutela planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra dicha Resolución, resuelto mediante providencia de 9 de julio del señalado año, por la cual, la Jueza demandada, corrió en traslado a la otra parte procesal, el recurso de reposición, dejando sin efecto el mandamiento de aprensión emitido; empero, contrariamente a lo dispuesto, los efectivos policiales ahora demandados, juntamente a la entonces demandante, hicieron efectivo el mandamiento supra nombrado, privándolo de libertad hasta la fecha de interposición de esta acción de libertad conforme consta en antecedentes.
De lo mencionado, se acredita que una vez que el mandamiento fue ejecutado, correspondía al solicitante de tutela activar los mecanismos intraprocesales previstos en el procedimiento familiar; es decir, plantear los recursos establecidos en la normativa procesal familiar, con el fin de procurar de forma inmediata la reparación de sus derechos fundamentales, puesto que se trata de la autoridad llamada por ley que debe conocer y resolver en primera instancia la denuncia interpuesta por el accionante, y solo ante la persistencia en la lesión de sus derechos, recién podía acudir a la justicia constitucional.
Pues sin bien, la presente acción de libertad fue activada mediante escrito formulado el 26 de julio de 2019; y, el mecanismo ordinario de solicitud de mandamiento de libertad presentado por el accionante ante la Jueza de la causa, data de 29 de igual mes y año; empero, al ser el medio eficaz e idóneo el activado en la justicia especializada familiar, corresponde a la justicia constitucional otorgar preferencia y prioridad a dicha instancia, al ser la competente a efectos de analizar la situación jurídica del solicitante de tutela; por lo tanto, aun habiéndose verificado que de manera cronológicamente preferente se planteó esta acción tutelar; sin embargo, previo a su resolución se evidenció la activación paralela de otro mecanismo de defensa, lo que pudo dar lugar a que ambas jurisdicciones resuelvan a la vez, respecto a un mismo acto denunciado como lesivo, extremo que imposibilita que la sede constitucional pueda pronunciarse al respecto, dado que podrían procurarse resoluciones contrarias sobre una misma pretensión, provocando una disfunción procesal que no cooperaria con el orden jurídico, siendo perjudicial al desarrollo del proceso ante dos decisiones posiblemente contradictorias o distintas –ordinaria y constitucional–, situación que debe ser considerada por este Tribunal a tiempo de emitir su fallo. En consecuencia, la pretensión formulada en sede de la jurisdicción ordinaria debe ser resuelta de manera previa, y solo agotada, en caso de persistente lesión de los derechos alegados como vulnerados, sería posible acudir a la acción libertad.
Finalmente, se debe recordar que quien acude a la justicia constitucional, accionando de forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, verá impedida la materialización de la tutela que pretende como en el presente caso, puesto que el mismo día de la realización de la audiencia de la acción tutelar, se constató que el accionante presentó en la vía ordinaria, ante la autoridad ahora demandada, un escrito solicitando mandamiento de libertad, activando con esto, un medio de defensa simultáneo a la vía constitucional, evidenciándose con dicho actuar, la activación paralela de dos jurisdicciones para denunciar el mismo hecho, sin tomar en cuenta que previamente, bien pudo el impetrante de tutela recurrir ante la autoridad judicial, dándole la oportunidad de que ésta pudiera considerar, valorar y resolver las vulneraciones alegadas; soslayando así la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, que obliga a quienes pretenden su tutela, agotar previo a acudir a la vía constitucional, los mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad; por lo tanto, en aplicación de la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada en atención a la activación paralela o simultánea de dos jurisdicciones, un razonamiento contrario conllevaría a una disfunción procesal, rechazada por el orden jurídico, ante la posibilidad de que se emitan dos resoluciones paralelas tanto de la justicia ordinaria como en la constitucional; correspondiendo consiguientemente, denegar la tutela solicitada por activación simultánea de jurisdicciones.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- Fragmento 3
- a)
- denegó
- I.2.4.Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- Fragmento 10
- o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico tanto en la vía constitucional como en la ordinaria
- que el accionante activó la justicia constitucional, cuando aún se encontraba pendiente de resolución de apelación incidental interpuesta por el accionante
- Fragmento 13
- dejando sin efecto el mandamiento de aprensión emitido
- CONFIRMAR