SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0971/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0971/2019-S4

Fecha: 21-Nov-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, el accionante a través de sus representantes sin mandato, alega que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de lesión seguida de muerte, la Jueza ahora demanda le impuso la aplicación de detención preventiva; determinación contra la cual, planteó recurso de apelación incidental presentado el 9 de julio de 2019; el mismo que hasta la fecha de interposición de la presente acción, no fue remitido al tribunal de alzada. Asimismo refiere que el 10 del mismo mes y año, solicitó salida judicial para asistir al SEGIP para actualizar sus datos personales, la cual no fue atendida hasta la fecha, no obstante haber transcurrido más de una semana.

Identificada la problemática planteada, corresponde ingresar al análisis del caso concreto, con relación al cual, se evidencia que el solicitante de tutela NN se encuentra sometido a proceso penal por la presunta comisión del delito de lesión seguida de muerte, según se acredita de la imputación formal presentada por el Fiscal de Materia; dentro del cual, mediante Resolución 179/2019, la Jueza demandada ordenó su detención preventiva.

Contra la determinación asumida por la autoridad jurisdiccional demandada, el 9 de julio de 2019, el procesado interpuso recurso de apelación incidental; empero, si bien la autoridad demandada por providencia de 10 del mismo mes y año, corrió traslado a las partes procesales, no existe evidencia alguna de que las mismas hubieran sido notificadas, de manera que hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad –17 de julio de 2019–, no se había cumplido la previsión legal contenida en el art. 314.III del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), que señalan que interpuesto el recurso de apelación incidental, con la respuesta al traslado o vencido el plazo para hacerlo, el recurso deberá ser elevado a consideración del Tribunal Departamental de Justicia, resguardando el principio de celeridad señalado por el art. 180.I constitucional, de forma que se garantice la protección integral del adolescente a la que tanto el Estado como los integrantes y operadores del Sistema Penal para Adolescentes deben responder.

Corresponde señalar que si bien la norma mencionada no señala un plazo para la remisión del expediente, de la lectura del citado art. 314 del CNNA, se establece que señala un plazo de tres días para formular la apelación incidental y el término de cinco días para que el Tribunal de alzada resuelva la impugnación planteada, de manera que resulta inadmisible aguardar un plazo mayor al concedido por la norma a las partes procesales para redactar y presentar su impugnación o para resolver el recurso planteado, entendiéndose que la remisión del cuaderno de la apelación debe ser inmediata a la presentación de la respuesta o ante su ausencia, lo cual implica también, una labor que es inherente a la actividad ejercida por el juez de la causa, quien tiene el deber de dirección, control y seguimiento de los procesos a su cargo y especialmente, el cumplimiento de la naturaleza sumaria del recurso de apelación de las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, para lo cual, también debió verificar que se hubiera cumplido con la notificación de las partes. Se recuerda que el proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido y contradictorio como dispone el art. 262.I inc. g) del CNNA.

El accionante denuncia también, que el 10 de julio de 2019, mediante memorial, solicitó autorización para salida judicial al SEGIP, escrito que motivó que el 18 de julio de 2019, la Secretaría del Juzgado informara que el mismo no había sido providenciado por haberse extraviado en la oficina, motivando que en la misma fecha, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de similar departamento, en suplencia legal, autorizara su salida el viernes 19 citado mes y año, datos de los que se extrae primero, que la Jueza demandada no tuvo conocimiento de la existencia del escrito de solicitud por lo que carece de legitimación para ser demandada en la presente acción; y, también, que dicha omisión fue responsabilidad de la Auxiliar del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo del departamento de La Paz, quien el 18 de julio de 2019, quien ante la insistencia del abogado defensor, buscó el memorial y lo pasó a despacho, resultando evidente que la petición fue inmediatamente deferida por la Jueza suplente.