SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1001/2019-S2
Fecha: 21-Nov-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1001/2019-S2
Sucre, 21 de noviembre de 2019
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 30022-2019-61-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 01/2019 de 20 de julio, cursante de fs. 33 vta. a 35; pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Abraham Quiroga Bonilla, en representación sin mandato de Fernando Moreira Morón contra Nelson Pacheco Barrios, Director del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de julio de 2019, cursante de fs. 5 a 6, el accionante a través de su representante sin mandato expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1.Hechos que motivan la acción
Se encuentra con detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, desde el 5 de julio de 2019, fue registrado en el sector PC-6, para realizar terapias ocupacionales; sin embargo, en diferentes oportunidades se comunicó con Nelson Pacheco Barrios Director del Régimen Penitenciario ahora demandado, para que se dé cumplimiento a dicha orden ya que está registrado en las listas del señalado sector; toda vez que, se encuentra cumpliendo su detención en el sector PC-2, denominado “el bote”, lugar de aislamiento por mal comportamiento o por ser peligroso para la población; solicitó que se le dé un trato igualitario al igual que los demás internos; sin embargo, se le dio tratos inhumanos; por lo que, acuden a la presente acción tutelar, a efectos de que se repare, corrija y se prevea que a posterior, no se siga vulnerando el derecho constitucional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la libertad y vida digna, sin señalar norma constitucional alguna que la contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga lo siguiente: a) Se ordene en el acto el traslado a las celdas del PC-6; b) Se remita antecedentes a la Fiscalía Departamental de Santa Cruz contra el accionante; y, c) Se establezcan daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 20 de julio de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 31 a 33 vta.; produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia amplió su fundamentación señalando que, se encuentra en una celda de dos por tres, no tiene inodoro, al lado de su cama se encuentra un Cráter que despide malos olores de las internas del PC-2; por lo que, no se lo trata como de la misma forma que los otros internos.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Nelson Pacheco Barrios, Director del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito de 20 de julio de 2019, cursante de fs. 14 y 15, informo lo siguiente; 1) El 5 de julio de 2019, el accionante fue trasladado desde la ciudad de La Paz; una vez recepcionado, fue ingresado a un recinto separado PC-2, mujeres, comisionándole una celda con las condiciones de habitabilidad necesarias que cuenta con un patio al cual tiene acceso y recibe visitas diarias; 2) Fue ingresado a dicho recinto por razones de seguridad; toda vez que, en el PC-4 se encuentran internos que fueron enviados por el impetrante de tutela cuando cumplía funciones como integrante de la Dirección de Análisis Criminal e Inteligencia (DACI) en la ciudad de Santa Cruz, y que dichos internos se encuentran molestos con su presencia, generando un ambiente de inseguridad para el demandante de tutela, según informes evacuados por el jefe de seguridad de dicho Centro y carta presentada por el primer delegado del PC-4; 3) El PC-6 donde se encuentran funcionarios policiales, judiciales y otros, no cuenta con las medidas de seguridad necesarias para evitar el ingreso de otras personas; toda vez que, en anteriores oportunidades, internos del PC-4 ingresaron e intentaron agredir y poner en riesgo la vida y la integridad de los internos del PC-6; y, 4) Donde se encuentra el impetrante de tutela, ya fue utilizados por internos cuya vida e integridad corrían riesgos.
I.2.3. Resolución
Los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2019 de 20 de julio, cursante de fs. 33 vta. a 35, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0434/2014 de 25 de febrero, 1135/2014 de 10 de junio, 1896/2014 de 24 de septiembre, entre otras, establecen la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, es decir que cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional de la acción de libertad; y, ii) El accionante debió acudir previamente al Juez de Ejecución Penal a su cargo el control jurisdiccional o acudir a la misma autoridad que conoció la acción de libertad que dispuso la conducción del imputado al PC-6, si es que fue ordenada por ésta.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-050/2019 de 22 de octubre, a consecuencia de los conflictos sociales acaecidos en el territorio nacional, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución desde la fecha indicada, habiéndose reanudado los mismos por su similar TCP-SP-052/2019 de 13 de noviembre, a partir del 14 de igual mes y año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término establecido por el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto de Vista 102 de 5 de junio de 2019, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, donde dispone la detención preventiva de Fernando Moreira Morón -ahora accionante- en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz (fs. 2 a 4 vta.).
II.2. Mediante nota de 5 de julio de 2019, Henry Rojas Argote primer delegado del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, hizo conocer a Nelson Pacheco Barrios, Director de dicho establecimiento -ahora demandado-, la incomodidad y el malestar general de la población del PC-4 por la posible llegada del impetrante de tutela y que no se podrá garantizar la integridad física ni la vida; toda vez que, al haber sido Director Nacional de la Policía Boliviana y participó en diferentes casos por lo que se encuentran personas privada de libertad en dicho PC (fs. 13).
II.3. Fernando Burgos Altamirano Jefe de Seguridad Externa del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, el 10 de julio de 2019 informó al demandado que las medidas del sector PC-6, no cuenta con los estándares de seguridad, en casos de irrupciones posibles de privados de libertad del PC-4, y solicitó se ponga en conocimiento a las autoridades competentes los riesgos para el impetrante de tutela (fs. 17).
II.4. Cursa Auto de Vista 120 de 10 de mayo de 2019, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz, que dispone la detención preventiva del accionante, en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz en el pabellón 7, debiendo las autoridades policiales de dicho recinto, brindar la seguridad necesaria y eficaz para garantizar su derecho a la vida e integridad física (fs. 27 vta. a 30 vta.).
II.5. A través de memorial de 19 de julio de 2019, el accionante solicitó a la autoridad demandada el traslado del PC-2 al PC-6; toda vez que, los Vocales Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz ordenaron que sea trasladado con cualquier interno, tratándose que encuentra con detención preventiva (fs. 12).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la vida digna; toda vez que, la autoridad demandada ordenó el cumplimiento detención preventiva el sector PC-2 mujeres, lugar de aislamiento de los internos por mal comportamiento o peligrosos del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, y pese a la solicitud de traslado al PC-6, no dio cumplimento; por lo que, solicita se conceda la tutela y el traslado inmediato a dicho PC-6.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) La acción de libertad correctiva; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad correctiva
La jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[1], efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad- ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2] reiteró dicha clasificación, y la amplió, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
De manera específica, con relación a la acción de libertad correctiva, la SC 0824/2011-R de 3 de junio[3], estableció que tiene por objeto corregir las condiciones agravantes de la privación de libertad, buscando la supresión de condiciones de maltrato, así como la optimización de aspectos que mejoren la calidad de vida digna y seguridad de los detenidos, aprehendidos y condenados, tomando en cuenta que el único derecho legalmente suprimido es el de la libertad personal, encontrándose subsistentes todos los demás derechos inherentes a la persona; de donde se establece que la acción de libertad correctiva no busca la libertad de la persona, sino, corregir situaciones desfavorables de las personas privadas de libertad, incluidas, de acuerdo a la SC 1199/2005-R de 26 de septiembre[4], aquellas que lesionan a la integridad personal, que debe entenderse en lo físico, psicológico y moral, en estrecha conexión con la dignidad humana.
Similar razonamiento se encuentra, entre otras, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0480/2013 de 12 de abril y 0174/2013 de 22 de febrero.
III.2. Análisis del caso concreto
La autoridad demandada en su informe de la presente acción de libertad, señaló que ingresó al accionante al sector PC-2 por razones de seguridad; toda vez que, en el PC-4 que está al lado del PC-6, se encuentran internos que fueron enviados por el demandante de tutela cuando cumplía funciones como integrante del grupo DACI en Santa Cruz, y que dichos internos se encuentran molestos con su presencia, generando un ambiente de inseguridad para el solicitante de tutela, según informes evacuados por el jefe de seguridad de dicho centro penitenciario y carta presentada por el primer delegado del PC-4.
De los antecedentes compulsados, se puede verificar que se dispuso detención preventiva del impetrante de tutela a cumplirse en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz en el pabellón 7; sin embargo, la autoridad demandada dispuso el cumplimiento de dicha medida cautelar en el PC-2 mujeres; ahora bien, considerando que en la presente acción se denuncia un presunta vulneración al derecho fundamental de la vida, corresponde abstraerse de la subsidiariedad excepcional[5] de la acción de libertad; por lo que, pese de no haberse reclamado a las autoridades encargadas del cumplimiento de las personas privadas de libertad, se ingresará a analizar el fondo de la problemática planteada a efecto de examinar si la actuación de la autoridad demandada resultan arbitrarias a derechos y garantías del accionante.
Se advierte que el accionante solicitó su traslado del PC-2 al PC-6 del Centro Penitenciario Palmasola, alegando que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz ordenó sea trasladado como cualquier interno que se encuentra con detención preventiva; sin embargo, fue aislado a un lugar donde envían a internos por mal comportamiento o por ser peligrosos; en este sentido y de la revisión de informe presentado por el demandado y del delegado del PC-4 donde se advierte que los internos de dicho PC, demuestran su incomodidad por la llegada del accionante y que el PC-6 al encontrarse a cercanía al PC-4 cuando existe algún conflicto entre internos el primer lugar que toman es el PC-6 poniendo en riesgo la vida de los interno de ese pabellón; en este sentido, y del análisis de las razones y fundamentos antes señalados, se puede concluir que la decisión asumida por la autoridad demandada, en definitiva no vulneran derechos fundamentales del impetrante de tutela, por cuanto que a través de los informes evacuados y de las fotografías adjuntas se verificó que el accionante no se encuentra expuesto a tratos inhumanos o que su vida esté en peligro; consiguientemente, no se presenta la casual establecida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela, aunque con otros fundamentos, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2019 de 20 de julio, cursante de fs.33 vta. a 35, pronunciada por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz;y, en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela solicitada conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2° EXHORTAR al Director del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, a tomar las medidas de seguridad necesarias para garantizar la integridad física y la vida digna de Fernando Moreira Morón accionante y todos los internos de dicho Centro.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
[1]El FJ III.1.1, señala: “Para la procedencia del hábeas corpus reparador es decisivo que se haya configurado una situación de privación de libertad física ilegal inobservando las formalidades esenciales, por ejemplo una detención ejecutada sin orden escrita, o resuelta por autoridad incompetente (…)”.
El FJ III.1.2, menciona: “El hábeas corpus procede como un medio preventivo, cuando la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que la misma es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente (…)”.
El FJ III.1.3, determina: “El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras `violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas…´.Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenado (…)”.
[2]El FJ III.5, refiere que: “El primer (instructivo); hace referencia a la supuestos, en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida, fundamentalmente en los casos de desaparición forzada de personas, y tiene como objeto identificar el paradero de la víctima, disponer su libertad e individualizar a los autores del hecho, garantizándose el derecho a la vida y también el derecho a la integridad física.
Este hábeas corpus, ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los casos en los que la persona considere que su vida está en peligro. Esta ampliación es coherente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, al absolver la consulta formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, que enumera los derechos que no pueden suspenderse durante los estados de excepción; estableció que, la función del hábeas corpus es esencial como: `…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes´ (…)
Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
[3]El FJ III.2, expresa: “…buscando la supresión de condiciones de maltrato, así como la optimización de aspectos que mejoren la calidad de vida digna y seguridad de los detenidos, aprehendidos, acusados y condenados, tomando en cuenta que el único derecho que se encuentra legalmente suprimido es el derecho de la libertad personal y de locomoción, encontrándose subsistentes todos los demás derechos inherentes a la persona, de donde se establece que la acción de libertad en su carácter correctivo no busca la libertad de la persona -a diferencia del reparador-, sino corregir situaciones desfavorables de los privados de libertad.
En ese sentido, este Tribunal respecto al cumplimiento de la detención preventiva, ha establecido jurisprudencia, la misma que no es contraria al nuevo orden constitucional, más al contrario es compatible con el mismo, así la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, dejó establecido que: 'El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras «violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas…». Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenado. Por tanto, hallan cobijo dentro del ámbito protectivo de esta modalidad de hábeas corpus, la ilegal imposición de sanciones disciplinarias o el traslado también ilegal de una penitenciaría a otra; pues, al agravar arbitrariamente las condiciones de la detención, restringen con mayor intensidad la libertad personal de los detenidos'” (las negrillas son añadidas).
[4]El FJ III.1, señala: “`…el hábeas corpus correctivo procede contra los actos lesivos a la integridad personal, integridad que debe entenderse en los planos físico, psicológico y moral, en estrecha conexión con la dignidad humana. Bajo esa perspectiva, no es obtener la libertad de la persona, sino que cesen los maltratos, estado de incomunicación, las condiciones de detención, inclusive de hospitalización que puedan considerarse inhumanas, humillantes y degradantes´” (las negrillas nos corresponden).
[5]SC 008/2010-R de 6 de abril, en su F.J. III.4 indicó: “…En el caso de vulneración al derecho a la vida, protegido por la acción de libertad, procederá esta acción de forma directa y sin necesidad de agotar otra vía”.
De los antecedentes, se advierte que el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y una vida digna; toda vez que, se encuentra con detención preventiva registrado en el sector PC-6 del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz para realizar terapias ocupacionales; sin embargo, la autoridad demandada ordenó dicho cumplimiento en el sector PC-2 mujeres denominado bote, que es el lugar de aislamiento de los internos por mal comportamiento o peligrosos para la población carcelaria, dándole tratos inhumanos; por lo cual, solicita se declare la procedencia de la acción tutelar, disponiendo el traslado inmediato al sector PC-6 de dicho centro penitenciario.