SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1001/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1001/2019-S2

Fecha: 21-Nov-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

La autoridad demandada en su informe de la presente acción de libertad, señaló que ingresó al accionante al sector PC-2 por razones de seguridad; toda vez que, en el PC-4 que está al lado del PC-6, se encuentran internos que fueron enviados por el demandante de tutela cuando cumplía funciones como integrante del grupo DACI en Santa Cruz, y que dichos internos se encuentran molestos con su presencia, generando un ambiente de inseguridad para el solicitante de tutela, según informes evacuados por el jefe de seguridad de dicho centro penitenciario y carta presentada por el primer delegado del PC-4.

De los antecedentes compulsados, se puede verificar que se dispuso detención preventiva del impetrante de tutela a cumplirse en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz en el pabellón 7; sin embargo, la autoridad demandada dispuso el cumplimiento de dicha medida cautelar en el PC-2 mujeres; ahora bien, considerando que en la presente acción se denuncia un presunta vulneración al derecho fundamental de la vida, corresponde abstraerse de la subsidiariedad excepcional[5] de la acción de libertad; por lo que, pese de no haberse reclamado a las autoridades encargadas del cumplimiento de las personas privadas de libertad, se ingresará a analizar el fondo de la problemática planteada a efecto de examinar si la actuación de la autoridad demandada resultan arbitrarias a derechos y garantías del accionante.

Se advierte que el accionante solicitó su traslado del PC-2 al PC-6 del Centro Penitenciario Palmasola, alegando que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz ordenó sea trasladado como cualquier interno que se encuentra con detención preventiva; sin embargo, fue aislado a un lugar donde envían a internos por mal comportamiento o por ser peligrosos; en este sentido y de la revisión de informe presentado por el demandado y del delegado del PC-4 donde se advierte que los internos de dicho PC, demuestran su incomodidad por la llegada del accionante y que el PC-6 al encontrarse a cercanía al PC-4 cuando existe algún conflicto entre internos el primer lugar que toman es el PC-6 poniendo en riesgo la vida de los interno de ese pabellón; en este sentido, y del análisis de las razones y fundamentos antes señalados, se puede concluir que la decisión asumida por la autoridad demandada, en definitiva no vulneran derechos fundamentales del impetrante de tutela, por cuanto que a través de los informes evacuados y de las fotografías adjuntas se verificó que el accionante no se encuentra expuesto a tratos inhumanos o que su vida esté en peligro; consiguientemente, no se presenta la casual establecida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.