SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1023/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1023/2019-S2

Fecha: 22-Nov-2019

II.1.

II.1.  No corresponde desarrollar la mencionada SCP 1953/2012, que amplía el contenido del derecho de acceso a la justicia en el ámbito procesal, obligando a los administradores de justica que en el ejercicio de sus funciones interpreten y apliquen las normas procesales de la manera más favorable en busca de la procedencia de la acción, habida cuenta que se podría lesionar el derecho de igualdad de las partes y el principio de seguridad jurídica, ya que la aplicación de dicho razonamiento implica maximizar en todo lo que sea posible la protección de un derecho en desmedro del ejercicio de otro derecho, ocasionando inclusive una alteración al sistema jurídico imperante en el país; por consiguiente, el suscrito Magistrado de forma uniforme en la emisión de sus fallos vinculados al derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva optó por citar el argumento desarrollado en la SCP 0679/2018-S2 de 23 de octubre, que asumió el entendimiento de la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, que en forma categórica establece los elementos constitutivos del citado derecho:“…1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”.