Sentencia Constitucional Plurinacional 1108/2019-S1 de 26 de noviembre
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 1108/2019-S1 de 26 de noviembre

Fecha: 26-Nov-2019

Fragmento 3

Sin embargo, en relación a lo también alegado por el accionante sobre que el Gobernador del departamento del Beni, era quien debió ser notificado con la demanda laboral como MAE, y no así a su persona que solo ejerce el cargo de Secretario de Obras Públicas de la Gobernación; la suscrita Magistrada considera que al respecto, simplemente debió efectuarse una consideración adicional en el marco del análisis del debido proceso, puesto que esta denuncia, que el impetrante de tutela también considera como un acto ilegal, no puede ser considerada a través de la acción de libertad porque no tiene directa vinculación con la restricción de su libertad, es así que la reiterada jurisprudencia constitucional entre ellas la SCP 0634/2018-S1 de 15 de octubre, señalo: “… la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa” ; por lo que, dentro de ese marco jurisprudencial, los argumentos expresados por el peticionante de tutela, sobre la supuesta falta de su legitimación al haber sido demandado en la jurisdicción laboral, es una situación de la que no se advierte concretamente que tenga vinculación directa con el referido derecho, al no operar como la causa directa de su restricción, supresión o amenaza; máxime, si según se entiende de los antecedentes del proceso, el nombrado no se encuentra detenido, concluyéndose que las irregularidades del debido proceso en la tramitación de demanda laboral ordinaria, como en este caso, no están directamente vinculadas con la libertad del procesado ni son la causa directa de su restricción, sin que concurra además los dos presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la protección del debido proceso vía acción de libertad como son, que el acto lesivo debe estar vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, que debe existir absoluto estado de indefensión; lo cual tampoco sucedió, puesto que se advierte que el accionante fue haciendo uso de los medios de impugnación ordinarios, uno de ellos precisamente el recurso de apelación incidental que se encuentra pendiente de resolución; en tal sentido una vez agotados estos medios, en caso de que su pretensión no sea atendida, puede acudir al amparo constitucional que es el medio idóneo para conocer lesiones al debido proceso no vinculadas a la libertad; argumentos con los que debió ser denegada la tutela solicitada en relación a esta denuncia, y no así por la excepcional subsidiariedad de la acción de libertad.