AUTO CONSTITUCIONAL 0371/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0371/2019-RCA

Fecha: 04-Dic-2019

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución de 29 de octubre de 2019, cursante de fs. 34 a 36, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, señalando que: a) El accionante alega la vulneración al derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales, a la justicia pronta, oportuna sin dilaciones y a los principios de eficacia, calidad, calidez, de la administración de justicia con el argumento que como abogado en ejercicio libre de la profesión, patrocinó un proceso, donde se procedió a regular sus honorarios profesionales y consiguientemente a la retención de cuentas de su patrocinada a efecto de pago, y que no obstante de que la juez de la causa emitió la orden de restitución de depósito judicial 378853 de 2 de agosto de 2019, en ventanilla de cobro de la DAF se rechazó verbalmente la restitución pretendida, argumentando que debía añadirse el término de “honorarios profesionales” (sic); b) Por carta de 13 de agosto de 2019, pidió se cumpla con la orden judicial, y recibió respuesta por Cite: DAF/OJ CBBA 0777/2019 de 20 de agosto, que insiste que la orden de restitución de depósitos judiciales debe añadirse el término de “honorarios profesionales”; c) Del informe CITE: DAF-OJ-DJ 036/2019 de 20 de agosto, emitido por Juan Zenteno Landivar, Encargado Financiero –demandado- que fue de su conocimiento mediante Cite: DAF/OJ CBBA 0777/2019 de 20 de agosto, da cuenta que el impetrante de tutela debe realizar su reclamo para subsanar la observación que refiere ante la juez de la causa, para que proceda a la modificación de la orden de restitución por el correcto de “honorarios”, empero el accionante acudió directamente a la acción de amparo, solicitando el cumplimiento inmediato de la orden de restitución de depósito judicial 0378853 de 2 de agosto; d) La problemática emerge de una orden judicial y ante su inobservancia debe acudir a la misma autoridad jurisdiccional que la emitió o si considera que es la vía administrativa la que tiene que resolver la situación, agotar la vía administrativa, omisión que hace la improcedencia de la acción.

CONSIDERANDO: Que, el accionante por memorial presentado el 14 de noviembre de 2019, impugnó la Resolución de 29 de octubre del mismo año (fs. 38 y vta.), sin tomar en cuenta que dicha resolución fue notificada el 8 de noviembre de ese año; por lo que, desde la fecha de la notificación con la Resolución de improcedencia hasta la interposición de su impugnación al mencionado fallo, transcurrió más de los tres días establecidos como plazo; por lo que la impugnación se encuentra fuera del plazo previsto en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).