AUTO CONSTITUCIONAL 0400/2019-RCA
Fecha: 23-Dic-2019
improcedencia
La Sala Constitucional Primera del departamento de Pando, por Resolución 09/19 de 28 de noviembre de 2019, cursante de fs. 22 a 23, declaró la improcedencia de esta acción tutelar, indicando que: a) En cuanto a la legitimación activa, la misma le corresponderá a la persona afectada directamente o extendida a cualquier persona con poder suficiente, careciendo en este caso la accionante de la mencionada legitimación; b) Lo demandado por la parte accionante es un acto consentido, pues fue ella quien dio en alquiler un bien inmueble de su propiedad, no pudiendo ser tutelado por esta acción de defensa al ser una causal de improcedencia; y, c) Antes de acudir a la vía constitucional debió agotar la vía ordinaria, toda vez que tiene expedita la demanda de desalojo a través de la cual puede hacer prevalecer sus derechos.
De la lectura del memorial de interposición de esta acción de amparo constitucional se evidencia que, lo denunciado por la parte accionante; versa sobre la actitud negativa de los demandados de desalojar el bien inmueble que les entregó por dos meses en calidad de alquiler, del que además no cancelaron las mensualidades ni el uso de energía eléctrica, hecho que reclamó directamente a través de esta acción de amparo constitucional, alegando la excepción al principio de subsidiariedad que rige a esta acción de defensa, puesto que vive en una situación infrahumana.
En ese sentido, y conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2. de este Auto Constitucional se tiene que, la parte accionante, quien sostienen encontrarse a cargo del inmueble de propiedad de su madre Yola María Conde Chuquimia; aunque no adjuntó poder de representación con facultad expresa para interponer la acción, no acudió a la vía ordinaria a objeto de la tutela de sus derechos, presentando directamente su demanda en la vía constitucional, no obstante corresponde que la misma plantee un proceso ordinario de desalojo del bien inmueble ante el juez competente, conforme al art. 392 del Código Procesal Civil (CPC);quien definirá su situación jurídica; por lo que, en esas circunstancias, corresponde que la impetrante acuda a la autoridad llamada por ley, y una vez agotada la vía ordinaria y en caso de que persista la transgresión a sus derechos invocados en esta acción tutelar, recién podrá acudir a la justicia constitucional cumpliendo para ello con los requisitos previstos por los arts. 33, 54 y 55 del CPCo; en ese sentido, se advierte que la parte accionante incumplió los requisitos previstos para interponer la acción de amparo constitucional, constituyéndose dicha actuación en una causal de improcedencia, por no haber agotado con carácter previo y oportuno los mecanismos intra procesales existentes en la vía administrativa; haciendo inviable que la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda disponer se admita la presente acción de tutela
Por otro lado, no habiéndose superado la causal de improcedencia ante el incumplimiento del principio de subsidiariedad y en atención a que la presente demanda está sustentada en la pretensión de aplicación de la excepción a dicho principio, corresponde analizar si dicha petición es viable. A ese efecto, la parte accionante si bien invoca la excepción al principio de subsidiariedad, no obstante no fundamentó el daño irremediable o irreparable que le produciría de no considerarse su petición, señalando únicamente que vive en una situación infrahumana, sin demostrar el porqué de dicha afirmación, ni como se estarían vulnerando sus derechos invocados en esta acción de defensa; por lo que, no corresponde la abstracción al mencionado principio conforme al Fundamento Jurídico II.3. de este Auto Constitucional, debiendo previamente agotar la vía ordinaria.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- antes de interponer la acción de amparo constitucional, la jurisprudencia constitucional ha determinado que los mismos deben ser los idóneos y efectivos; vale decir, aquellos que se encuentran establecidos por ley para cada situación o caso en particular, no siendo coherente acudir a un medio o recurso legal que se sabe de antemano resultará inviable
- las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- la parte accionante
- CONFIRMAR