AUTO CONSTITUCIONAL 0404/2019-RCA
Fecha: 26-Dic-2019
improcedente
Por Resolución 48/19 de 26 de noviembre de 2019, cursante de fs. 46 a 47 vta., la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, fundamentando que: 1) El accionante pretende activar el mecanismo de control tutelar contra el Auto interlocutorio “161/19” de 9 de septiembre del citado año, sin haber interpuesto contra el mismo recurso alguno, pidiendo se haga abstracción del principio de subsidiariedad, transcribiendo la SCP 1171/2015-S3 de 16 de noviembre; y, 2) No acreditó el daño inminente e irreparable o su pertenencia a un grupo vulnerable, en su defecto la afectación directa e irremediable contra su derecho a la salud o la vida, situaciones en las que es previsible abstraer la aplicación del citado principio, que al no haberse demostrado dichos presupuestos, incurre en la causal de improcedencia establecido por el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, por Resolución 48/19 (fs. 46 a 47 vta.), declaró improcedente la acción de amparo constitucional, en razón a que activó la acción tutelar contra el Auto interlocutorio “161/19”, -siendo lo correcto 794-, sin haber interpuesto contra el mismo recurso alguno; además, si bien solicitó la aplicación del principio de subsidiariedad; empero, no acreditó el daño inminente e irreparable; por lo que, incurrió en la causal de improcedencia establecido por el art. 53.3 del CPCo.
Ahora bien de antecedentes que informan el expediente, se establece que dentro del proceso de asistencia familiar seguido contra el accionante, la Jueza de la causa dictó el Auto interlocutorio 794 (fs. 21 vta.), conminando al peticionante de tutela a la cancelación de la suma de Bs10 700.- por concepto de asistencia familiar devengada, contra la cual por memorial de 11 de octubre de 2019 (fs. 29 a 33 vta.), presentó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, y por Resolución 977/19 (fs. 34 y vta.) se rechazó el mismo y a la vez concedió el recurso ante el Tribunal de alzada; sin embargo, no se advierte que el mismo haya sido resuelto por la segunda instancia; es decir estando pendiente de resolución a momento de la interposición de esta acción tutelar, situación que imposibilita al Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie en el fondo, pues de dictarse una resolución se correría el riesgo de la existencia de dos fallos paralelos, tanto de la justicia ordinaria como de la constitucional que podrían ser contradictorios, dando lugar a una disfunción procesal contrario al orden jurídico.
Por consiguiente, en el caso objeto de análisis, al no haberse agotado los medios de impugnación idóneos en sede ordinaria, se incumplió con el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, pues, no es posible activar la acción de defensa mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán agotarse dentro de ese proceso, sea judicial o administrativo; razón por la cual corresponde aplicar la regla 2 subregla inc. b) citada en la SC 1337/2003-R, sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional, desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional.
Por otro lado, el accionante a tiempo de invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad, se limitó a señalar que la Jueza concedió la apelación respecto de la Resolución 794, que por la carga procesal que tienen las Salas, el recurso podría ser resuelto en seis meses, reflejando ser tardía y extemporánea la tutela, además la autoridad demandada ya libró el mandamiento de apremio en su contra, que de cumplirse estaría en riesgo su fuente de trabajo y por ende el sustento de su familia; sin embargo, no esgrimió razones de un presunto daño irremediable ni de la gravedad de su caso, a efectos de evidenciar que la activación del medio legal ordinario no generaría una solución efectiva y oportuna, presupuestos necesariamente exigido por la jurisprudencia constitucional.
Por consiguiente, se evidencia que no se cumplió con el principio de subsidiariedad; dado que, si bien se activó un medio de defensa útil, empero en su trámite el mismo no se agotó, de donde deviene la aplicación de la causal en el numeral 2 inc. b) de las subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional (SC 1337/2003-R), referida en el Fundamento Jurídico II.2 de este fallo, al haberse activado la acción tutelar, estando pendiente de resolverse el recurso de apelación formulado contra la Resolución 977/19; pues la acción de amparo constitucional no puede operar como recurso sustitutivo o alternativo conforme determinan los arts. 129.I de la CPE y 54.I del CPCo.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedente
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa
- CONFIRMAR