AUTO CONSTITUCIONAL 0414/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0414/2019-RCA

Fecha: 31-Dic-2019

improcedencia

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, por Resolución 52/19 de 3 de diciembre de 2019, cursante de fs. 220 a 221, declaró la improcedencia de esta acción tutelar, señalando que la conminatoria de reincorporación dispuesta por Resolución JDTSC/JI/CONM 026/2019, fue notificada al accionante el 29 de mayo de 2019 y que al presentar la acción de amparo constitucional el 2 de diciembre de igual año, dejó transcurrir seis meses y tres días desde su notificación; por tanto, el impetrante de tutela formuló su demanda fuera del plazo previsto al efecto, siendo negligente con su propia causa.

Por Resolución 52/19 de 3 de diciembre de 2019, cursante de fs. 220 a 221, la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, declaró la improcedencia de esta acción tutelar, por inmediatez, manifestando que la parte accionante activó esta acción de defensa fuera del plazo de los seis meses previstos al efecto, adecuando su conducta a la causal de improcedencia establecida en el art. 55.I del CPCo.

De la compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se tiene que, dentro del procedimiento de reincorporación laboral seguido por Andrés Pantoja Villarroel contra Juan Carlos Sánchez Riera, Gerente de Industritas Ferrotodo Ltda., en instancias del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, se emitió la Resolución JDTSC/JI/CONM. 026/2019 de 22 de mayo, por la cual se ordenó la reincorporación del accionante a su fuente laboral, en el mismo puesto que ocupaba, además de la reposición de sus sueldos devengados, desde su despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondan (fs. 11 a 14), fallo que no obstante haber sido notificado a la empresa ahora demandada, el 3 de junio de 2019, conforme consta a fs. 10 de obrados, esta no cumplió lo ordenado, como se evidencia del informe de verificación de 18 del indicado mes y año (fs. 6), emitido por el funcionario dependiente del indicado Ministerio.

En ese entendido, siendo que el plazo de los seis meses, previsto en el art. 55.I del CPCo, para presentar la acción de amparo constitucional, conforme fue señalado en la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2. de esta Resolución, debe ser computado desde el primer acto manifiesto por el cual el empleador demuestra su falta de voluntad de cumplir con la conminatoria, que en el caso concreto corresponde a la fecha de verificación del incumplimiento (informe de 18 de junio de 2019) y habiéndose presentado la presente acción de garantía el 2 de diciembre de 2019, hace evidente que esta fue formulada dentro del plazo de los seis meses de caducidad, cumpliéndose de esa manera el principio de inmediatez que rige esta acción de garantía.

Por lo indicado, se concluye que la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, al haber declarado la improcedencia de esta acción tutelar por incumplimiento al principio de inmediatez, obró equívocamente, pues omitió aplicar el entendimiento jurisprudencial citado, dado que correspondía admitir la acción de defensa formulada.

En consecuencia, quedando desvirtuada la Resolución elevada en revisión y ante la inexistencia de motivos que den lugar a la improcedencia de la acción de defensa planteada, se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión descritos en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Auto Constitucional.