AUTO CONSTITUCIONAL 0416/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0416/2019-RCA

Fecha: 31-Dic-2019

AUTO CONSTITUCIONAL 0416/2019-RCA

Sucre, 31 de diciembre de 2019

                         Expediente:            32369-2019-65-AAC

                         Acción de Amparo Constitucional

                         Departamento:      Cochabamba

En revisión la Resolución de 9 de diciembre de 2019, cursante a fs. 162 y vta, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosemary Lazarte Peredo de Candia contra Jesús Gonzales Milán y Pablo Antezana Vargas, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 29 de noviembre y 06 de diciembre de 2019, cursante de fs. 39 a 56 vta.; y, 159 a 160 vta., respectivamente, la parte accionante refiere que dentro el proceso penal seguido en su contra por el presunto delito de ganancias ilícitas, el Juez de Instrucción en lo Penal Primero del departamento de Cochabamba, dictó el Auto de 21 de marzo de 2017, declarando improcedente la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria, contra la cual interpuso el recurso de apelación que fue resuelto por Auto de Vista 024/2019-RAI de 5 de abril, que rechazó el mismo, no obstante que la acusación fiscal fue interpuesta al día siguiente de vencido el término de la conminatoria judicial, además fue presentada ante un Notario de Fe Pública, actuación que considera ilegal tanto del Fiscal como de la aludida autoridad, que se apartaron de la forma y plazos, siendo contrario a la jurisprudencia constitucional señalada en el Auto Constitucional (AC) 0095/2011 RCA de 10 de marzo, además se burlaron de la legalidad procesal penal contenida en el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incurriendo en actos erróneos y maliciosos, colocando el sometimiento de la ley a un plano absurdo e injustificado.

Alega que las autoridades demandadas de modo ilegal y arbitrario, inobservando el principio de prohibición de reforma en perjuicio del recurrente, que siendo la única apelante, aplicaron no sólo la norma penal desfavorable, sino la colocaron de forma indebida e injusta en una situación peor a la que tenían antes de plantear el recurso de apelación.       

 

I.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

La accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente motivación y congruencia; y, a los principios de justicia plural pronta, oportuna y sin dilaciones, legalidad, oportunidad y seguridad jurídica; citando los arts. 13.4, 115.I y II, 117.I, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 4 y 14 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, 8.1 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 

 

I.3. Petitorio


Solicita se conceda la tutela, ordenando: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 024/2019-RAI de 5 de abril, y se emita una nueva resolución; y, b) Se condene en costas, y se determinen daños y perjuicios. 

I.4. Resolución de la Sala Constitucional  

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, por decreto de 2 de diciembre de 2019, cursante a fs. 57, observó la presente demanda tutelar, exigiendo que: 1) La accionante acompañe fotocopias simples o legalizadas del legajo de la apelación que fue considerada por las autoridades ahora demandadas; y, 2) Al haber identificado como tercer interesado a la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI), deberá probar el interés legítimo del mismo. 

La referida Sala Constitucional, por Resolución de 9 de diciembre de 2019, cursante a fs. 162, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, fundamentando que: i) El accionante fue notificado con el decreto de 2 del indicado mes y año, que ordenó subsanar la demanda tutelar; sin embargo, no cumplió a cabalidad las observaciones, si bien adjuntó fotocopias simples del acta de audiencia de medida cautelar, el requerimiento conclusivo de acusación formal del Ministerio Público respecto de la causa penal y la circular emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba sobre la vacación judicial, no son suficientes esos elementos acompañados, tampoco es un justificativo que el proceso sería ampuloso y se encontrarían en vacación judicial; y, ii) No adjuntó en fotocopia simple el cuadernillo de la apelación incidental y el Auto de Vista 024/2019-RAI, acto vinculado con la presunta vulneración de sus derechos constitucionales, lo cual impide que la Sala Constitucional pueda activar la segunda posibilidad legal prevista en el art. 33.7 del CPCo, es decir, que ante el señalamiento del lugar donde se encuentre la documental, de oficio pudiera  solicitar al juzgado donde radica la causa, tales elementos probatorios que podrían ir en contra del principio de imparcialidad.

                                        

Con dicha Resolución la parte accionante fue notificado el 11 de diciembre de 2019 (fs. 163); formulando impugnación el 13 del mismo mes y año (fs. 166 a 167 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Refiere que: En cuanto a la observación sobre la presentación de fotocopias del legajo de la apelación incidental, aportó la documental suficiente e indispensable para que la justicia constitucional resuelva la problemática planteada, aparejando fotocopias de los seis cuerpos del expediente, es más los Jueces constitucionales tenían y tienen la facultad de exigir a los demandados la remisión de obrados en originales; por lo que, al rechazar la demanda tutelar con ese motivo, se vulneró su derecho de acceso a la justicia. Sobre el tercero interesado, dio una respuesta clara, por todo ello, solicita se ponderen, de manera adecuada los argumentos de la acción tutelar y se admita la misma.      

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional

         El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:

“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

Por su parte, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), instituye que esta acción tutelar tiene el “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contemplados en los arts. 53, 54, así como el 55 del mismo cuerpo legal.

Por su parte, el art. 33 del mismo Código, señala que:

“La acción deberá contener al menos:

 

1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4. Relación de los hechos.

5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.

8. Petición”.

II.2.  Fotocopias simples y la flexibilización en su valoración

La SCP 0245/2012 de 29 de mayo, señaló que: “…si bien la prueba documental que la parte accionante debe acompañar a su demanda o la que señala en su ubicación debe ser idónea es decir original o en su caso legalizada ello no impide que habiendo la o el servidor público o la persona individual o colectiva demandada, que además es la tenedora de la misma, respondido la demanda sin desconocerla pueda valorarse por jueces, tribunales de garantías y por este Tribunal, fotocopias simples al tenor del art. 129.IV de la CPE, porque en la justicia constitucional cualitativamente diferente a la justicia ordinaria no puede admitirse prueba tasada y porque no puede aceptarse que la negligencia o malicia en la parte accionada que tiene el deber procesal de presentar un informe documentado afecte al ejercicio de los derechos”.

Al entendimiento plasmado, se suma la opción que tiene la parte accionante de indicar donde se encuentra la prueba que no tiene en su poder, para que el Juez o Tribunal de garantías solicite su remisión, así se tiene establecido en el art. 33.7 del CPCo.

II.3.  Análisis del caso concreto

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, por Resolución de 9 de diciembre de 2019, cursante a fs. 162, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, en razón a que la accionante no cumplió a cabalidad las observaciones efectuadas por decreto de 2 del indicado mes y año, pues consideró insuficientes los elementos acompañados y que no constituía un justificativo que el juzgado donde radica la causa se encontraba en vacación judicial. En definitiva, dicha Sala sostuvo que la accionante no adjuntó en fotocopia simple o legalizada el cuadernillo de la apelación incidental y el Auto de Vista 024/2019-RAI, acto vinculado con la presunta vulneración de sus derechos constitucionales, además respecto al señalamiento del lugar donde se encontraría la documental como previene el art. 33.7 del CPCo, no es posible solicitar de oficio al juzgado donde radica la causa tales elementos probatorios, por el principio de imparcialidad.

Ahora bien, en el caso objeto de análisis como se tiene anotado, la nombrada Sala Constitucional determinó por no presentada la demanda tutelar, debido a que no se cumplió lo dispuesto por decreto de 2 de diciembre de 2019 (fs. 57), respecto de la presentación de los antecedentes de la apelación incidental así como del Auto de Vista 024/2019-RAI, considerado como el acto lesivo que se acusa. De la revisión de antecedentes se establece que adjuntó en fotocopia el aludido Auto de Vista (fs. 31 a 35 vta.), de igual manera se constata la existencia del requerimiento fiscal de acusación formal y el respectivo cargo de presentación ante una Notaria de Fe Pública (fs. 86 a 147 vta.), que son los elementos en los que se sustenta la acción de amparo constitucional; si bien, dicha documental es en fotocopia simple, cabe recordar que la justicia constitucional, en acciones tutelares, no se rige por el principio de prueba tasada y tratándose de copias fotostáticas simples, la jurisprudencia constitucional determinó la flexibilización en su valoración, a partir de la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo, es decir si bien la parte accionante tiene la carga procesal de presentar la prueba en la que funda su demanda, es dable y suficiente adjuntar los elementos probatorios no siempre en fotocopias legalizadas, pues la autoridad contra la que se dirige la acción, tendrá la posibilidad de objetar la misma, tomando en cuenta que tiene a su cargo el resguardo de los actuados originales, conforme se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.

Por otro lado, la peticionante de tutela no obstante de haber adjuntado los elementos probatorios en los que se sustenta la acción tutelar, invocó el  art. 33.7 del CPCo, el cual permite que en la demanda de la acción de amparo constitucional el accionante acompañe las pruebas que tenga en su poder o en su caso pueda señalar el lugar donde se encuentra la misma, sobre la cual se instaura la acción de amparo constitucional, aspecto que no fue considerado de manera adecuada por la nombrada Sala Constitucional.

En cuanto al principio de subsidiariedad, se tiene el Auto de 21 de marzo de 2017 (fs. 7 vta.), que declaró improcedente el incidente de extinción de la acción penal por vencimiento de la etapa preparatoria, el cual fue recurrido en apelación, siendo resuelta por Auto de Vista 024/2019-RAI (fs. 31 a 35 vta.), que confirmó la determinación recurrida, contra la que no existe recurso ulterior, quedando agotada la vía ordinaria; por consiguiente, se evidencia cumplido el principio referido. Sobre la concurrencia del principio de inmediatez, se identificó como acto lesivo de sus derechos fundamentales el citado Auto de Vista que fue notificado el 31 de mayo de 2019 (fs. 36 vta.) y contrastando con la fecha de presentación de la demanda tutelar que fue el 29 de noviembre del mismo año, la misma se encuentra dentro el plazo de seis meses establecido por el citado principio.      

Por consiguiente, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión.

II.4.  Cumplimiento de los requisitos de admisión

1.    La accionante señaló su nombre y generales de ley, anotando su domicilio procesal a objeto de ser notificada, además indicó un correo electrónico [email protected] (fs. 39-56);

2.    Identificó a las autoridades demandadas, en este caso Jesús Gonzales Milán y Pablo Antezana Vargas, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 55 vta.);

3.    La demanda se encuentra suscrita por un profesional abogado (fs. 56);

4.    Se realizó una adecuada relación de los hechos, identificando el acto lesivo y como es que se lesionaron los derechos que se alegan como vulnerados;

5.    Precisó los derechos constitucionales que consideran transgredidos, tal como se tiene mencionado en el acápite I.2 del presente Auto;

6.    No solicitó la aplicación de medida cautelar; sin embargo, este no es requisito de obligatorio cumplimiento;

7.    Presentó prueba en la que funda la demanda (fs. 4 a 38; y, 60 a 158); y,

8.    Expuso su petitorio de forma clara, relacionado a la fundamentación de hecho y de derecho.

Consiguientemente, la Sala Constitucional Segunda del Tribual Departamental de Justicia de Cochabamba, al declarar por no presentada la presente acción de amparo constitucional, no actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:

1º REVOCAR la Resolución de 9 de diciembre de 2019, cursante a fs. 162 y vta, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia,

2° Disponer que la nombrada Sala Constitucional ADMITA la presente acción y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

MSc.  Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA PRESIDENTA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano                 René Yván Espada Navía

     MAGISTRADO                                          MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO