AUTO CONSTITUCIONAL 0416/2019-RCA
Fecha: 31-Dic-2019
por no presentada
La referida Sala Constitucional, por Resolución de 9 de diciembre de 2019, cursante a fs. 162, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, fundamentando que: i) El accionante fue notificado con el decreto de 2 del indicado mes y año, que ordenó subsanar la demanda tutelar; sin embargo, no cumplió a cabalidad las observaciones, si bien adjuntó fotocopias simples del acta de audiencia de medida cautelar, el requerimiento conclusivo de acusación formal del Ministerio Público respecto de la causa penal y la circular emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba sobre la vacación judicial, no son suficientes esos elementos acompañados, tampoco es un justificativo que el proceso sería ampuloso y se encontrarían en vacación judicial; y, ii) No adjuntó en fotocopia simple el cuadernillo de la apelación incidental y el Auto de Vista 024/2019-RAI, acto vinculado con la presunta vulneración de sus derechos constitucionales, lo cual impide que la Sala Constitucional pueda activar la segunda posibilidad legal prevista en el art. 33.7 del CPCo, es decir, que ante el señalamiento del lugar donde se encuentre la documental, de oficio pudiera solicitar al juzgado donde radica la causa, tales elementos probatorios que podrían ir en contra del principio de imparcialidad.
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, por Resolución de 9 de diciembre de 2019, cursante a fs. 162, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, en razón a que la accionante no cumplió a cabalidad las observaciones efectuadas por decreto de 2 del indicado mes y año, pues consideró insuficientes los elementos acompañados y que no constituía un justificativo que el juzgado donde radica la causa se encontraba en vacación judicial. En definitiva, dicha Sala sostuvo que la accionante no adjuntó en fotocopia simple o legalizada el cuadernillo de la apelación incidental y el Auto de Vista 024/2019-RAI, acto vinculado con la presunta vulneración de sus derechos constitucionales, además respecto al señalamiento del lugar donde se encontraría la documental como previene el art. 33.7 del CPCo, no es posible solicitar de oficio al juzgado donde radica la causa tales elementos probatorios, por el principio de imparcialidad.
Ahora bien, en el caso objeto de análisis como se tiene anotado, la nombrada Sala Constitucional determinó por no presentada la demanda tutelar, debido a que no se cumplió lo dispuesto por decreto de 2 de diciembre de 2019 (fs. 57), respecto de la presentación de los antecedentes de la apelación incidental así como del Auto de Vista 024/2019-RAI, considerado como el acto lesivo que se acusa. De la revisión de antecedentes se establece que adjuntó en fotocopia el aludido Auto de Vista (fs. 31 a 35 vta.), de igual manera se constata la existencia del requerimiento fiscal de acusación formal y el respectivo cargo de presentación ante una Notaria de Fe Pública (fs. 86 a 147 vta.), que son los elementos en los que se sustenta la acción de amparo constitucional; si bien, dicha documental es en fotocopia simple, cabe recordar que la justicia constitucional, en acciones tutelares, no se rige por el principio de prueba tasada y tratándose de copias fotostáticas simples, la jurisprudencia constitucional determinó la flexibilización en su valoración, a partir de la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo, es decir si bien la parte accionante tiene la carga procesal de presentar la prueba en la que funda su demanda, es dable y suficiente adjuntar los elementos probatorios no siempre en fotocopias legalizadas, pues la autoridad contra la que se dirige la acción, tendrá la posibilidad de objetar la misma, tomando en cuenta que tiene a su cargo el resguardo de los actuados originales, conforme se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.
Por otro lado, la peticionante de tutela no obstante de haber adjuntado los elementos probatorios en los que se sustenta la acción tutelar, invocó el art. 33.7 del CPCo, el cual permite que en la demanda de la acción de amparo constitucional el accionante acompañe las pruebas que tenga en su poder o en su caso pueda señalar el lugar donde se encuentra la misma, sobre la cual se instaura la acción de amparo constitucional, aspecto que no fue considerado de manera adecuada por la nombrada Sala Constitucional.
En cuanto al principio de subsidiariedad, se tiene el Auto de 21 de marzo de 2017 (fs. 7 vta.), que declaró improcedente el incidente de extinción de la acción penal por vencimiento de la etapa preparatoria, el cual fue recurrido en apelación, siendo resuelta por Auto de Vista 024/2019-RAI (fs. 31 a 35 vta.), que confirmó la determinación recurrida, contra la que no existe recurso ulterior, quedando agotada la vía ordinaria; por consiguiente, se evidencia cumplido el principio referido. Sobre la concurrencia del principio de inmediatez, se identificó como acto lesivo de sus derechos fundamentales el citado Auto de Vista que fue notificado el 31 de mayo de 2019 (fs. 36 vta.) y contrastando con la fecha de presentación de la demanda tutelar que fue el 29 de noviembre del mismo año, la misma se encuentra dentro el plazo de seis meses establecido por el citado principio.