I. ANTECEDENTES
Los accionantes no señalaron de forma expresa la lesión de algún derecho y/o garantía constitucional, citando solamente los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); indicando como argumento que dentro del proceso civil ordinario seguido a instancia de Flavio Lizarazu Orne y Gladys Luisa Oroz de Lizarazu, en calidad de terceros interesados, sustanciado en el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Potosí, suscitaron recurso de casación refiriendo varios agravios, los cuales, a su criterio, no habrían sido considerados por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, dado que se reclamó que el documento privado con reconocimiento de firmas de 15 de junio de 2009, no constituye un anexo y mucho menos un Adendum, así como no contendría cláusula expresa que deje sin efecto el documento que es el que se intenta resolver en el proceso civil; que se procedió a la resolución del documento suscrito posteriormente por los demandados por incumplimiento de construcciones, falta de pago y otros; y que dichas obligaciones no fueron insertas en las cláusulas del documento de transferencia que debió resolver mediante proceso ordinario, el documento objeto de controversia no contiene cláusula resolutiva conforme dispone el art. 568 del Código Civil (CC), así como que no existían compromisos de su parte para realizar las construcciones de áreas deportivas y otros, a favor de los vendedores, por otro lado, no consideraron la confesión de los referidos vendedores de haber recibido el total del precio en su entera satisfacción y que no existiría ningún compromiso a favor de ellos; sin embargo, en casación no se valoró de manera correcta los fundamentos y los agravios expuestos, puesto que se señaló que sobre el contrato de 15 de junio de 2009, al haber sido valorado por Auto de Vista debieron impugnar la valoración que efectuó dicho fallo en cuanto al señalado documento; de igual manera indicaron que si bien el documento referido tenía características distintas a la minuta de transferencia; no obstante, supuestamente serían relacionados al mismo inmueble, en el cual se describen las condiciones de pago, compromisos y plazos a realizarse por ambas partes con referencia al transferencia pactada; indicando también que de la revisión del Auto de Vista, el mismo cumple con la debida fundamentación y motivación, al describir que la parte demandante enajenó su bien inmueble contemplados en los documentos de 15 de junio de 2009 y cuyo costo total debió ser cancelado hasta el 15 de junio de 2010, sin que se haya recibido el importe del cincuenta por ciento del valor convenido; omitiendo completamente analizar por qué el documento de junio de 2009 tendría efectos jurídicos prevalecientes sobre el documento de transferencia suscrito, cuando no fue consignado como “Adendum” ni anexo del documento de transferencia donde se declara expresamente que no existe obligación pendiente de pago ni de hacer construcción alguna; asimismo, indicaron que se procedió a la resolución del documento suscrito posteriormente por los demandados por incumplimiento de construcciones, falta de pago y otros, sin que esas obligaciones de manera alguna hubieran sido insertadas en las cláusulas del documento de transferencia, y sin señalar por qué el documento de transferencia no podría surtir los efectos que ellos impugnan y que denuncian debían prevalecer, de donde se advierte que asumieron determinaciones de hecho y no de derecho, además, que el documento objeto de controversia no contiene en ninguna parte cláusula resolutiva alguna conforme dispone el art. 568 del CC.
