SCP 1213/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SCP 1213/2019-S1

Fecha: 05-Dic-2019

II. ARGUMENTOS DE LA DISIDENCIA

La Sentencia objeto de la presente disidencia ingresó a analizar el fondo de lo cuestionado en la acción de amparo constitucional bajo el argumento de que de la cita del art. 115.II de la CPE, se podría colegir la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; sin embargo, más allá de esa eventual permisibilidad de análisis constitucional no se puede obviar la dimensión no solo de la problemática planteada sino de la motivación central que fue expuesta por la parte impetrante de tutela.

En ese contexto, no se debió sustentar la fundamentación jurídica-constitucional de la Sentencia objeto de la presente disidencia, en los razonamientos de que si el Auto Supremo 978/2018 desconoció o no el derecho al debido proceso en los antes  referidos elementos; toda vez que, del contenido fáctico y argumentativo expuesto por la parte peticionante de tutela, en esencia y de manera medular pretende que la jurisdicción constitucional analice el caso como si fuera una instancia más del proceso ordinario sobre resolución de contrato, ello debido a que los elementos descritos buscan que se valore la prueba en cuanto al documento privado de 15 de junio de 2009, que no sería un anexo ni un adenda, que además no constaría en el mismo cláusula expresa de resolución de contrato, estableciendo dentro del cuestionamiento constitucional una serie de actuaciones jurisdiccionales generadas desde el inicio de dicho proceso y que se sucedieron en sus diferentes etapas y fases, cuyo alcance pretenden sea implícitamente analizado a través de la acción de amparo constitucional, misma que a fin de responder a la motivación constitucional implicaría una revalorización de la prueba y el desarrollo de toda una actividad jurisdiccional, tendiente a evidenciar los errores de juicio y/o procedimiento en los que se hubiesen incurrido dentro del proceso civil -del cual emerge esta acción de defensa-, tal cual si esta vía de tutela constitucional se tratara de una instancia casacional o instrumento adicional, aspecto que no es posible, dado que esta jurisdicción únicamente abre su ámbito de protección ante la supresión o restricción de los derechos y garantías constitucionales y/o convencionales; y, no como pretende la parte accionante para revisar una serie de actuaciones que tuvieron su corolario en el referido Auto Supremo.

Debiéndose recordar que a partir de la naturaleza y alcance protectivo de la acción de amparo constitucional, su procedencia está establecida ante una posible vulneración de derechos y/o garantías constitucionales, situación de necesaria concurrencia que no acontece en el presente caso, en razón a que la reparación de defectos procesales y jurisdiccionales pretendido, de manera ineludible devendría en el  conocimiento y resolución de la problemática central formulada en el proceso civil, que constituye una labor primordial de la jurisdicción ordinaria, la cual puede ser asumida por esta jurisdicción de manera excepcional, mediante un campo de acción en tres dimensiones y siempre que se cumpla con la carga argumentativa (SCP 1631/2013 de 4 de octubre); los cuales tampoco fueron observados por los impetrantes de tutela; por cuanto, para que dicha tarea sea asumida los prenombrados debieron enunciar de qué manera las autoridades ahora demandadas realizaron una errónea aplicación del ordenamiento jurídico, una incorrecta valoración de la prueba y los mismos resulten en una infundada, inmotivada e incongruente decisión de la autoridad o autoridades demandadas que más allá de las contradicciones dentro del proceso judicial viola derechos y garantías constitucionales; aspecto que no fue observado; y, a contrario los peticionantes de tutela se limitaron a determinar los supuestos actos ilegales y lesivos como si se tratase de fundamentos de un recurso de casación.