SCP 1226/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SCP 1226/2019-S1

Fecha: 16-Dic-2019

No se aceptaran licencias indefinidas

Sin embargo, si bien resulta evidente que, el precitado art. 97.II del Reglamento General del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Vacas, estipula que: “El concejal que hubiera solicitado licencia por un tiempo establecido, no podrá solicitar su reincorporación antes de haberse cumplido el tiempo determinado en la licencia. No se aceptaran licencias indefinidas” (las negrillas nos corresponden); disposición reglamentaria que establece que dentro del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Vacas no está permitido la solicitud de licencia indefinida por parte de uno a más de sus concejalas o concejales; debió considerar que, el accionante, en su condición de Concejal titular de esa entidad territorial autónoma, aun de esa prohibición reglamentaria por la cual se encontraba regida sus actuaciones, de manera voluntaria mediante nota de 24 de enero 2018, pidió al pleno de Concejo de citado municipio licencia indefinida a partir del 29 de igual mes y año, alegando razones estrictamente personales, petición que fue aceptada a través de Resolución Municipal 04/2018 (Conclusión II.2 del fallo constitucional), habilitándose en consecuencia a su suplente; es decir, que fue el propio hoy impetrante de tutela quien de manera voluntaria, avalando la posibilidad de la viabilidad de la suspensión definitiva, no obstante de conocer la vigencia de una normativa interna que imposibilitada la figura de la licencia indefinida, efectuó una petición expresa para su aplicación, con el consecuente inicio de la supuesta ilegalidad ahora reclamada, para después de transcurrido un tiempo considerable  presentar escritos solicitando su habilitación como Concejal titular alegando la existencia de coacción en su petición de licencia indefinida, tratando de revertir actuaciones que fueron resultado de su propia conducta desplegada de manera voluntaria.

De lo precedentemente expuesto, se puede concluir en la existencia de actos consentidos, implicando ello, la concurrencia de la causal de improcedencia contenida en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo),  que dentro de su alcance de aplicación, involucra el reconocimiento de que toda persona tiene facultad para elegir la acción a seguir con oportunidad, más no es posible su consideración cuando es el propio individuo que con sus actos genera y convalida un acto que más tarde reclama; consiguientemente, en el caso de análisis no resultaba posible activar el alcance de protección de la acción de amparo constitucional, al haberse prima facie consentido de forma libre y expresa el acto constitutivo de la supuesta lesión de los derechos invocados en esta acción tutelar inherentes al acto lesivo analizado; por lo que, en cuanto a este punto correspondía denegar la tutela impetrada.