II. ARGUMENTOS DE LA DISIDENCIA
Respecto a la Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de esta disidencia, la suscrita Magistrada no comparte la decisión arribada en la misma respecto a la concesión total de la tutela impetrada disponiéndose el pago de rentas devengadas determinado por la SCP 1234/2019-S1; debido a que, de acuerdo a los antecedentes de la acción de amparo constitucional interpuesta, así como lo informado por la parte accionada, se tiene que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, otorgó una renta única de viudedad a la accionante, la que fue pagada desde mayo de 2013; pese a ello, no es menos cierto que la referida entidad resolvió suspender definitivamente la indicada renta por Resolución 0000189 de 15 de enero de 2018, pero de forma directa sin previa sustanciación de un proceso en el cual se determine que la accionante, al contar presuntamente con dos partidas de matrimonio, se encuentre impedida de seguir percibiendo la indicada renta según normativa específica.
En el presente caso se consideró que el derecho a la renta de vejez se constituye en un derecho fundamental consagrado en el art. 67 de la Constitución Política del Estado (CPE); asimismo, que la renta de vejez se encuentra regida bajo el principio de continuidad, al cual se lo entiende de la siguiente manera: “El principio de continuidad de los medios de subsistencia o principio continuidad entre la percepción del salario y la renta de vejez, regulado de manera explícita en el art. 158 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), ahora se encuentra implícito en las normas contenidas en el art. 45 concordante con el 67 de la CPE, a partir del precepto constitucional que reconoce el derecho a una vejez digna.
En efecto, la Constitución en un capítulo especial referido a los derechos de las personas adultas mayores señala que éste es un grupo que merece un trato especial por parte del Estado, quienes al final de su vida laboral tienen el derecho a gozar de una vejez digna, con calidad y calidez humana (art. 67 de la CPE). De cuyos preceptos, nace el mandato constitucional de defender la continuidad de los medios de subsistencia del jubilado o rentista para resguardar su vida digna en esta etapa de su existencia que le asegure ingresos económicos destinados a atender sus necesidades básicas y las de su familia como la alimentación, el vestido, la salud, la vivienda, la educación y la recreación, entre otras” (SCP 0479/2014 de 25 de febrero); por otra parte, respecto al debido proceso se tiene que el mismo no solamente es aplicable en el ámbito judicial, sino también, en el ámbito administrativo respecto a procesos que tengan por objeto la imposición de sanciones; razonamiento que, en el caso de afectaciones al precitado derecho a la renta de vejez, debieran ser considerados por las entidades que administran estas prestaciones; por cuanto, el indebido tratamiento en la imposición de sanciones, podrá llegar a desembocar en la injustificada afectación de dicho derecho del cual particularmente, llegan a ser beneficiarios personas que merecen un ámbito de protección especial por parte del Estado.
Teniendo en cuenta la trascendencia de los derechos afectados, si bien la normativa en la que se sustenta la Resolución 0000189, prevé que el SENASIR puede suspender rentas; no es menos cierto que, en el caso específico, en razón al INFORME SERECI-DN-RC PGM 0204/2017 de 21 de diciembre, emitido por la Responsable de Registro Consulares y Naturalizaciones del Tribunal Supremo Electoral, se determinó que la impetrante de tutela tendría dos partidas de matrimonio; no obstante, a razón del derecho al debido proceso y la defensa, ante la constancia de dicha observación y el presunto incurrimiento de la peticionante de tutela en una infracción, la suscrita considera que el SENASIR debió poner en conocimiento de la accionante la indicada situación a efectos de darle la oportunidad de que ésta pueda presentar sus descargos; pero sin embargo, la referida entidad no consideró dicho aspecto, sino que, sin previa notificación procedió a suspender la renta de la hoy impetrante de tutela llegando así a lesionar no solamente sus indicados derechos al debido proceso y a la defensa, sino también a la jubilación como componente de la seguridad social, afectándose el principio de continuidad de la renta de vejez mediante la cuestionada determinación administrativa, con la consiguiente afectación a los medios de subsistencia de la misma así como a su derecho a una vejez digna, situación que tampoco fue corregida por las autoridades que conocieron el recurso de reclamación planteado por la impetrante de tutela; debiendo considerarse al respecto que, impugnadas las determinaciones tanto en sede administrativa como en judicial por parte de la accionante, habiendo interpuesto recurso de casación, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia que se pronunció sobre la misma, no ingresó al fondo de la problemática planteada por la peticionante de tutela arguyendo sustracción de la materia en razón a la concesión de tutela otorgada por la Jueza de garantías, fundamentos en los cuales la suscrita considera que correspondía acoger la acción planteada con respecto a dejar sin efecto la mencionada Resolución 0000189, y en razón a los precitados antecedentes resultaba pertinente disponerse, mediante la resolución constitucional, un plazo razonable de cuarenta y ocho horas -a partir de la notificación con la resolución constitucional-, para que se ponga en conocimiento de la accionante el Informe SERECI-DN-RC-PGM-0204/2017 de 21 de diciembre, a efectos de que la prenombrada pueda presentar sus descargos y se determine lo que en derecho corresponda, aspecto que no se encuentra así contemplado en la SCP 1234/2019-S1.
Por otra parte, respecto al derecho al debido proceso en sus “vertientes” legalidad y “seguridad jurídica”; si bien se constituyen en principios, no son tutelables directamente mediante la acción de amparo constitucional, pese a que en el presente caso la impetrante de tutela pretendió vincularlos con el derecho al debido proceso (SC 0096/2010-R de 4 de mayo), no desarrolló carga argumentativa por la cual se entienda que el acto lesivo lesionaría el indicado derecho con relación a los mencionados principios; asimismo, con relación al derecho a una justicia pronta, la peticionante de tutela, tampoco efectuó dicha exposición argumentativa que permita vislumbrar que las autoridades demandadas hubieren lesionado el referido derecho restringiéndole un acceso o pronunciamiento oportuno respecto a sus reclamaciones, razones por la que correspondía denegar la tutela respecto a dichas reclamaciones; sin embargo, no fue considerado así por la SCP 1234/2013-S1 que concedió la tutela impetrada en todos sus términos.
De la misma forma, la accionante hizo referencia a la indebida aplicación del art. 37 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, normativa que fue compulsada por la SCP 1234/2013-S1; no obstante, dicho análisis era atingente al fondo de la pretensión de la impetrante de tutela, correspondiendo en consecuencia ser dilucidado por las instancias correspondientes y no así por éste Tribunal, dado que dicho aspecto podría considerarse como interpretación de la legalidad ordinaria respecto a situaciones que hacen a la controversia concerniente a las dos partidas de matrimonio que presuntamente tendría la peticionante de tutela, situación que debe sustanciarse en la vía respectiva, sin que eso implique mantener la restricción del derecho a la percepción de la renta de la cuál gozaba, en tanto se dirima la cuestión de fondo en base a la normativa específica atingente al caso.
Por último, con relación a la solicitud de pago de la renta desde su fecha de suspensión, cabe señalar que la determinación y cuantificación del monto de pagos devengados implica un análisis particular que no podría ser establecido por la justicia constitucional, al no contar con un acervo probatorio en el cual se pueda dilucidar los montos exactos de la deuda a cancelarse; por lo que, sin negar el derecho que pueda alegar la accionante sobre los mismos, los montos de dichos pagos deberían ser determinados por las autoridades correspondientes; sin embargo, la SCP 1234/2019-S1, determinó la reposición del pago de la renta de viudedad a favor de la accionante, efectuando el pago de las rentas devengas a la fecha, situación que efectivamente compromete la realización de un procedimiento por parte de la justicia constitucional para la cuantificación de montos a ser restablecidos, no resultando pertinente dicha determinación por lo anteriormente referido.
