reincorporación laboral
Conforme a dicho criterio no correspondía la tutela de la acción de amparo constitucional para hacer cumplir la Conminatoria MTEPS-JDT CO-006/19 de 7 de enero de 2019, que disponía “…la reincorporación laboral del trabajador, MARIO CARLOS COSIO GARCIA, en el último cargo que venía desempeñando sus funciones, así como cancelarle el pago de salarios devengados y demás derechos laborales…” (sic) en el plazo de tres días hábiles improrrogables; puesto que si bien el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, tiene la facultad de emitir la conminatoria de reincorporación laboral a fin de que el empleador restituya al trabajador a su fuente laboral ante un supuesto despido injustificado; sin embargo, los razonamientos que sustenten esa decisión administrativa, debieron encuadrarse dentro del marco de la razonabilidad a efecto de disponer de manera provisional que a través de la acción del amparo constitucional se proceda a su cumplimiento; situación que en el caso de examen no concurrió, dado que de la revisión de los fundamentos de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-006/19, se advierte que no se consideró en el mismo, la naturaleza de la relación laboral entre el accionante y la Universidad accionada, dado que se le agradecieron sus servicios no de manera discrecional y sin justificativo alguno, sino que dicha decisión respondió al criterio de que éste, como docente universitario no podía acceder a ninguna de las materias que fueron convocadas en base a una postulación para la gestión II/2018, y que dentro de ese semestre no existiría alguna asignatura que se le pueda otorgar; aspectos que, no fueron considerados en la referida Conminatoria de Reincorporación, concurriendo omisiones que impiden comprender de manera amplia si la relación laboral responde a un contrato especial de designación de docente suscrito por el ahora accionante con dicha Casa Superior de Estudios, si fue docente extraordinario interino o cuál la relación laboral a efecto de que pueda en caso de prescindirse de sus servicios dicho alejamiento, responda a un proceso administrativo interno; de la misma manera, el argumento de que la conclusión de la relación laboral no hubiera sido resultado de un proceso administrativo en base al debido proceso, entre otros, así como ni a la inobservancia del contrato o reglamento interno de trabajo o causales referidas los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario, son aseveraciones que no tienen sustento jurídico ni legal, puesto que el accionante sólo hizo alusión a la existencia de un contrato verbal, teniéndose incluso la duda de que si en su caso, por la naturaleza del contrato, le sea aplicable lo establecido en el art. 16 de la LGT o incluso para prescindir de sus servicios se le deba seguir un proceso administrativo interno, puesto que ello es exigible para determinados servidores público, quienes incluso pueden recurrir a los medios de impugnación de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral; sin embargo, esos aspectos no fueron debidamente explicados en los fundamentos de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-006/19, resultando meramente apreciaciones subjetivas que no revisten razonabilidad en su criterio; en ese contexto, se evidencia que la citada Conminatoria encierra una serie de imprecisiones y carece de una fundamentación razonable que viabilice a través de la presente acción de defensa, disponer su cumplimiento, debiendo por ello, haberse denegado la tutela requerida, sin realizar mayor análisis al respecto.
