SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1081/2019-S2
Fecha: 05-Dic-2019
concedió
El Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 15/2019 de 30 de julio, cursante de fs. 12 a 13 vta., concedió la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) “Es pertinente establecer que la acción de libertad puede ser tutelada también el debido proceso” (sic), siendo que; “tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causa principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares”. (SCP 0243/2016-S2 de 21 de marzo); 2) La autoridad ahora demandada al no informar ni remitir los antecedentes de la problemática, que generaron al Tribunal una verdad planteada por la parte accionante, conforme a lo establecido por la SSCC 1164/2003-R 19 de agosto y 0785/2010-R de 2 de agosto; 3) Se evidenció que el accionante se encuentra detenido preventivamente, habiendo interpuesto el 17 de julio de 2019, un recurso de apelación con relación a la cesación a la detención preventiva, el cual no fue remitido al Tribunal de alzada conforme a lo dispuesto por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el cual señala que debe ser remitido en veinticuatro horas siguientes; sin embargo, el Juez de la causa, hasta la fecha de presentación de la acción de libertad, no envió el legajo procesal; 4) Se demostró que la autoridad judicial demandada, no presentó documentación alguna que respalde o acredite que remitió los actuados de la apelación interpuesta, poniendo en incertidumbre sobre la situación jurídica en relación a su libertad; 5) “…Conforme al Art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que establece como principio de la impugnación estas no se encuentra materializadas de manera pronta y efectiva y celera para obtener el resultado del tribunal de alzada, estableciéndose una dilación indebida e injustificada por parte de la autoridad jurisdiccional accionada…” (sic), siendo menester de este, velar por el cumplimiento de los plazos procesales, más aun cuando está comprometida la libertad de las personas; y, 6) El Tribunal de garantías, observó que desde el 17 de julio de 2019, hasta la fecha, transcurrieron doce días; por lo que, se evidencia el incumplimiento por parte de la autoridad hoy demandada, vulnerando el principio de celeridad que debe regir en todo proceso judicial y ordinario.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
- todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho; empero se deja claramente establecido, que no existirá lesión si la demora o dilación es promovida por el propio imputado
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares
- pues es evidente que tanto los juzgados de instrucción penal como las salas penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, tienen sobrecarga laboral, o como en este caso, existen bastantes acefalías que no permiten la atención pronta y oportuna de las solicitudes de los justiciables; sin embargo, este aspecto no puede ser un óbice para los señalamientos de audiencia dentro de los plazos establecidos por la norma o por lo menos en un plazo razonable que no exceda los tres días otorgados por la jurisprudencia constitucional
- deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP
- justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días,
- Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP;
- formulado el recurso de apelación incidental contra la resolución que imponga una medida cautelar y este sea concedido en audiencia, se debe remitir el legajo de las piezas pertinentes al Tribunal de alzada dentro del plazo de veinticuatro horas, salvo que exista una justificación razonable o fundada en el retardo,
- la Constitución Política del Estado, fija los principios que rigen la acción de impartir justicia
- No obstante que la Ley 025 de 24 de junio de 2010 (Ley del Órgano Judicial), establece que será progresiva la gratuidad en la tramitación de las causas
- III.4. Análisis del caso concreto
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- CONFIRMAR
- 3° EXHORTAR