SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1081/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1081/2019-S2

Fecha: 05-Dic-2019

concedió

El Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 15/2019 de 30 de julio, cursante de    fs. 12 a 13 vta., concedió la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) “Es pertinente establecer que la acción de libertad puede ser tutelada también el debido proceso” (sic), siendo que; “tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causa principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares”. (SCP 0243/2016-S2 de 21 de marzo); 2) La autoridad ahora demandada al no informar ni remitir los antecedentes de la problemática, que generaron al Tribunal una verdad planteada por la parte accionante, conforme a lo establecido por la SSCC 1164/2003-R 19 de agosto y 0785/2010-R de 2 de agosto; 3) Se evidenció que el accionante se encuentra detenido preventivamente, habiendo interpuesto el 17 de julio de 2019, un recurso de apelación con relación a la cesación a la detención preventiva, el cual no fue remitido al Tribunal de alzada conforme a lo dispuesto por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el cual señala que debe ser remitido en veinticuatro horas siguientes; sin embargo, el Juez de la causa, hasta la fecha de presentación de la acción de libertad, no envió el legajo procesal; 4) Se demostró que la autoridad judicial demandada, no presentó documentación alguna que respalde o acredite que remitió los actuados de la apelación interpuesta, poniendo en incertidumbre sobre la situación jurídica en relación a su libertad; 5) “…Conforme al Art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que establece como principio de la impugnación estas no se encuentra materializadas de manera pronta y efectiva y celera para obtener el resultado del tribunal de alzada, estableciéndose una dilación indebida e injustificada por parte de la autoridad jurisdiccional accionada…” (sic), siendo menester de este, velar por el cumplimiento de los plazos procesales, más aun cuando está comprometida la libertad de las personas; y, 6) El Tribunal de garantías, observó que desde el 17 de julio de 2019, hasta la fecha, transcurrieron doce días; por lo que, se evidencia el incumplimiento por parte de la autoridad hoy demandada, vulnerando el principio de celeridad que debe regir en todo proceso judicial y ordinario.