SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1081/2019-S2
Fecha: 05-Dic-2019
III.4. Análisis del caso concreto
El ahora accionante señala que en audiencia de cesación a la detención preventiva, se dictó la Resolución 33/2019 (Conclusión II.1), en la cual se le ordenó la detención domiciliaria y otras medidas sustitutivas; sin embargo, esta decisión fue apelada de manera oral en audiencia, la cual no fue remitida al Tribunal de alzada en el plazo establecido por la jurisprudencia constitucional y la norma adjetiva penal; en este sentido el 29 de julio del mismo año presentó la acción de libertad (Conclusión II.2).
De acuerdo con la documentación que cursa en obrados mediante informe del 30 de julio de 2019 (Conclusión II.3), la autoridad ahora demandada, señaló que no se remitió la carpeta procesal porque el ahora accionante no proveyó los recaudos necesarios; además de señalar que a pesar de las dificultades, el juzgado sí remitió obrados, pero esta afirmación no fue probada, hecho que no puede ser considerado en la presente Resolución constitucional.
Se evidencia que la audiencia de cesación a la detención preventiva (Conclusión II.1) finalizó el 17 de julio del 2019, con carácter previo a la finalización de esta, se planteó apelación incidental, por la parte imputada -ahora accionante-. Motivo por el cual la autoridad demandada, debió someterse a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que señala: “…a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva, las que pueden traducirse en la remisión de los antecedentes ante el superior en grado, para su resolución…”. Bajo esta misma premisa, se debe aplicar lo indicado por el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución constitucional en la subregla i), que detalla la SCP 0013/2018-S2, que señalan que una vez interpuesto el recurso de apelación contra resoluciones, este debe ser remitido en veinticuatro horas de acuerdo con lo previsto por el art. 251 del CPP, sobre todo cuando la apelación fue realizada de manera oral “…corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
- todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho; empero se deja claramente establecido, que no existirá lesión si la demora o dilación es promovida por el propio imputado
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares
- pues es evidente que tanto los juzgados de instrucción penal como las salas penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, tienen sobrecarga laboral, o como en este caso, existen bastantes acefalías que no permiten la atención pronta y oportuna de las solicitudes de los justiciables; sin embargo, este aspecto no puede ser un óbice para los señalamientos de audiencia dentro de los plazos establecidos por la norma o por lo menos en un plazo razonable que no exceda los tres días otorgados por la jurisprudencia constitucional
- deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP
- justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días,
- Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP;
- formulado el recurso de apelación incidental contra la resolución que imponga una medida cautelar y este sea concedido en audiencia, se debe remitir el legajo de las piezas pertinentes al Tribunal de alzada dentro del plazo de veinticuatro horas, salvo que exista una justificación razonable o fundada en el retardo,
- la Constitución Política del Estado, fija los principios que rigen la acción de impartir justicia
- No obstante que la Ley 025 de 24 de junio de 2010 (Ley del Órgano Judicial), establece que será progresiva la gratuidad en la tramitación de las causas
- III.4. Análisis del caso concreto
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- CONFIRMAR
- 3° EXHORTAR