SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1081/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1081/2019-S2

Fecha: 05-Dic-2019

III.4.  Análisis del caso concreto

El ahora accionante señala que en audiencia de cesación a la detención preventiva, se dictó la Resolución 33/2019 (Conclusión II.1), en la cual se le ordenó la detención domiciliaria y otras medidas sustitutivas; sin embargo, esta decisión fue apelada de manera oral en audiencia, la cual no fue remitida al Tribunal de alzada en el plazo establecido por la jurisprudencia constitucional y la norma adjetiva penal; en este sentido el 29 de julio del mismo año presentó la acción de libertad (Conclusión II.2).

De acuerdo con la documentación que cursa en obrados mediante informe del 30 de julio de 2019 (Conclusión II.3), la autoridad ahora demandada, señaló que no se remitió la carpeta procesal porque el ahora accionante no proveyó los recaudos necesarios; además de señalar que a pesar de las dificultades, el juzgado sí remitió obrados, pero esta afirmación no fue probada, hecho que no puede ser considerado en la presente Resolución constitucional.

Se evidencia que la audiencia de cesación a la detención preventiva (Conclusión II.1) finalizó el 17 de julio del 2019, con carácter previo a la finalización de esta, se planteó apelación incidental, por la parte imputada -ahora accionante-. Motivo por el cual la autoridad demandada, debió someterse a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que señala: “…a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva, las que pueden traducirse en la remisión de los antecedentes ante el superior en grado, para su resolución…”. Bajo esta misma premisa, se debe aplicar lo indicado por el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución constitucional en la subregla i), que detalla la SCP 0013/2018-S2, que señalan que una vez interpuesto el recurso de apelación contra resoluciones, este debe ser remitido en veinticuatro horas de acuerdo con lo previsto por el art. 251 del CPP, sobre todo cuando la apelación fue realizada de manera oral “…corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP” (sic).