SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1086/2019-S2
Fecha: 05-Dic-2019
II.2.
II.2. La SCP 1086/2019-S2 dispone REVOCAR en parte la Resolución 009/2019 de 1 de agosto, cursante de fs. 57 a 59 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de Caranavi del departamento de la Paz; y, CONCEDER la tutela en relación al Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto y DENEGAR respecto al Director Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz cuando se debió CONFIRMAR la citada Resolución Constitucional emitida por el Tribunal de garantías y únicamente DENEGAR la tutela impetrada, habida cuenta que, de la compulsa de los antecedentes aparejados al expediente se tiene que el accionante mediante escrito presentado el 17 de junio de 2019, ante el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del citado departamento, solicitó que en aplicación de la SCP 0010/2019-S3, autorice su salida para que el 18 de junio de 2019, a horas 8:00 se constituya en el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) a fin que el Psiquiatra Forense valore su estado de salud mental y continúe recibiendo atención médica especializada intrahospitalaria en el Centro de Salud de Guanay hasta que le den el correspondiente alta médica, que mereció el decreto de 18 de junio de 2019, a través del cual, el Juez demandado señaló “no ha lugar a lo solicitado” en razón a que tratándose de una persona con detención preventiva debía acudir ante el Juez cautelar conforme prevé los arts. 238 del CPP y la última parte del art. 154 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS); no obstante, por Auto de 1 de julio de 2019, la indicada autoridad judicial demandada una vez advertido de su error, repuso el decreto de 18 de junio de 2019, ordenando que el imputado se apersone al IDIF el 5 de julio del año indicado, a horas 8:00 hasta que culmine su valoración por el médico forense de turno en la especialidad de Psiquiatría, servidor público que deberá emitir un informe médico legal y criterio médico forense psiquiátrico especializado que determine el estado de salud mental del mencionado interno; de lo cual, se colige que no es evidente lo aseverado por el impetrante de tutela referente a que se hubiera lesionado su derecho a la vida con el fundamento que la autoridad judicial demandada se rehusó a dar respuesta a su solicitud de traslado para que se continúe con el tratamiento médico prescrito por la Psiquiatra a través del Informe Médico de 9 de junio de 2019, toda vez que, al contrario de la denuncia efectuada, del Auto de 1 de julio de 2019, se tiene que el Juez demandado dispuso acciones encaminadas a resguardar el derecho a la vida del imputado al haber dispuesto que sea atendido por un Médico Psiquiatra a fin de obtener una valoración médica y se certifique si el accionante padece de alguna enfermedad mental o no, así como el tratamiento que debería seguir, con el objeto que una vez que se obtenga los resultados o informes médicos, se autorice o no el traslado al Centro de Salud que cumpla con las condiciones de bioseguridad.
En ese entendido, si bien por nota de con Cite: RCE-IDIF LP 0141/19 de 3 de abril de 2019, la Encargada de Recepción y Custodia de Evidencias del IDIF, en respuesta al requerimiento de 29 de marzo de igual año, a través del cual el Fiscal de Materia asignado al caso dispuso se designe perito en el área de Psiquiatría Forense a fin de valorar el estado de Salud mental de Emilio Salazar Laura, hizo conocer a dicha autoridad fiscal que en la actualidad el Instituto de Investigaciones Forense (IDIF) no realiza ese tipo de peritajes, circunstancia por la que el peticionante de tutela aduce que no se podrá hacer la evaluación médica ordenada por el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, dicha situación no fue puesta a conocimiento de la autoridad judicial demandada, por cuanto, del contenido de la mencionada nota se tiene que fue dirigida a Alejando Gamboa Mendoza, Fiscal de Materia, quien mediante decreto de 8 de “marzo” de 2019, dispuso “téngase presente, a su antecedentes”; circunstancia por la que la orden para que se practique la evaluación psiquiátrica del accionante no puede considerarse como un acto dilatorio que atenta a sus derechos.