Sentencia Constitucional Plurinacional: SCP 1167/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional: SCP 1167/2019-S1

Fecha: 02-Dic-2019

II. ARGUMENTOS DE LA DISIDENCIA

El fallo constitucional objeto de la presente disidencia, concedió la tutela solicitada, sosteniendo que todas las disposiciones sociales se interpretarán y aplicarán bajo el principio de protección de las y los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; es a partir de ello, que ante la emergencia de un despido injustificado, el interesado puede acudir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el cual establecerá si el retiro es justificado o no, para luego proceder a una conminatoria de reincorporación y finalmente recurrir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a su observancia, esta última medida que es adoptada con la finalidad de garantizar el cumplimiento inmediato de dicho acto administrativo; en base a ello, siendo que la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, emitió la Conminatoria 024/2019, se razonó que en el presente caso, dicho actuado administrativo laboral se encontraba amparado en la normativa vigente; y, habiéndose acudido a la jurisdicción denunciando el incumplimiento y/o la negativa de obedecer y ejecutar dicha Conminatoria y considerándose que estas normas forman parte del bloque de constitucionalidad y la propia legislación que reconoce los derechos laborales sobre la base de una interpretación finalista, no existe duda de la obligatoriedad en su cumplimiento, aclarando que esta disposición es de carácter provisional, teniendo la autoridad demandada la vía administrativa o judicial expeditas para la impugnación respectiva de la misma -si así lo considera-; lo que, no significa la postergación  para su ejecución; así también, a esteTribunal de ningún modo le atañe establecer el tipo de relación existente entre el ahora impetrante de tutela y la entidad edil que lo contrató, determinación que únicamente puede ser establecida por la jurisdicción laboral, considerando estos y otros aspectos a fin de su establecimiento, correspondiendo ceñir el análisis de la Conminatoria emitida.

Sobre el particular, y dentro del alcance del acto lesivo denunciado, inicialmente          se debió establecer de acuerdo al entendimiento jurisprudencial glosado en la           SCP 0698/2018-S1 de 30 de octubre, que teniendo en cuenta su labor de respeto de los derechos de toda persona, y a fin de efectivamente disponer que la Conminatoria sea cumplida, la jurisdicción constitucional debe analizar todos los aspectos inherentes al caso particular a fin de establecer si la Conminatoria emitida, en efecto cuenta con una decisión jurídicamente razonable que haga permisible, en consecuencia, ordenar al empleador que la misma sea cumplida, lo que de ninguna manera implica un análisis de fondo de la problemática que por su naturaleza debe ser resuelta por la vía laboral, sino solo a fin de determinar la razonabilidad de la decisión asumida en la instancia administrativa de la Jefatura de Trabajo.

Ahora bien, de antecedentes se tiene que la Conminatoria 024/2019 de 5 de abril, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, en primera instancia ingresó a desarrollar un entendimiento sobre la supuesta tácita reconducción del trabajador, quien contaba con seis contratos suscritos a plazo fijo, determinando de este modo que ingresaba al ámbito de la Ley General del Trabajo a partir de las características esenciales de la relación laboral, que a criterio de la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, en el caso del ahora peticionante de tutela se presentaban, haciéndose énfasis a partir de ello, que    la desvinculación laboral a través del Memorándum de rescisión de contrato                    -1388-18-, se constituye en un despido intempestivo e injustificado, pues el último contrato del ahora accionante se encontraba aún pendiente de cumplimiento hasta el 4 de abril de 2019.

A partir de esos entendimientos, cabe en principio hacer notar que ciertamente a este Tribunal de ningún modo le incumbe establecer el tipo de relación existente entre el ahora accionante y la entidad edil que lo contrató, determinación que únicamente puede ser establecida por la jurisdicción laboral, considerando estos y otros aspectos a fin de su establecimiento; correspondiendo ceñir el análisis de la Conminatoria emitida en cuanto a la verificación del ámbito legal de protección de la relación laboral; es decir, si en el caso evidentemente el trabajador se encuentra regulado bajo las determinaciones establecidas en la Ley General del Trabajo, la naturaleza de la relación laboral, si se trata de una relación de trabajo a plazo fijo, o si por el contrario ostenta una relación laboral por término indefinido, aspectos a partir de los cuales se podrá determinar si en efecto la Conminatoria contiene entendimientos jurídicamente razonables a fin de determinar a través de esta acción tutelar su cumplimiento.

Consiguientemente de acuerdo a los datos que cursan en obrados se tiene que el accionante, suscribió seis contratos de prestación a plazo fijo conforme se tiene de la Conclusiones II.1 de este fallo constitucional, por el cual se lo designó Profesional III en la Sub Alcaldía D-3 y la Unidad de Control Urbano del GAM de Oruro, teniendo que el último contrato suscrito es el 440/18 el 5 de abril de 2018, tenía como plazo de conclusión el 4 de abril de 2019, en cuyo motivo la problemática planteada devela una relación de contrato a plazo fijo.