Sentencia Constitucional Plurinacional: SCP 1235/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional: SCP 1235/2019-S1

Fecha: 17-Dic-2019

3)

3)  “Si el Ministerio Público ha presentado elementos de convicción, el juez puede sustraerse en sus análisis para decidir de acuerdo a Ley, en relación a la observación, que la juez indica que no debería haber analizado esa documentación, una petición incongruente, que el juez a quo está obligado a pronunciarse sobre los elementos puestos a su consideración y no solamente atenerse a lo decidido por el Auto de Vista 87/2019, qué razón tendría una autoridad jurisdiccional de obviar documentación puesta a su conocimiento, cuando las mismas a criterio del juez demuestra que concurre el numeral 2 del Art. 235 del Código de Procedimiento Penal, esta sala considero que en absoluto se viole el derecho a la defensa y el debido proceso y en razonamiento del juez está de acuerdo a la ley y a la obligación de pronunciarse elementos puestos en su disposición para la emisión de forma objetiva para la emisión de la resolución, y pedir que no debería haber anualizado esa documentación, es contrario a la lealtad y al principio de legalidad” (sic).

Vía complementación y enmienda el abogado de la parte ahora accionante solicitó se explique si los Jueces en audiencia de cesación, pueden aumentar criterios y no regirse al último fallo; y, por qué se acepta un razonamiento incompleto para agravar la situación de la ahora accionante; a lo cual, las autoridades hoy accionadas, refirieron que en relación a la documentación presentada por el Ministerio Público, se destaca que el Juez en una audiencia de medida cautelar cuando ponen a su conocimiento elementos de prueba, está obligado a pronunciarse sobre los mismos, y si estos demuestran la concurrencia del riesgo procesal no puede obviarlos bajo un razonamiento mecánico en sentido de atenerse solamente a lo razonado en el Auto de Vista; sin embargo, lo principal radica en que el Juez debe analizar la misma -se entiende la documentación-; y en cuanto al segundo punto, refirieron: “…si es que los testigos ya declararon no puede existir una fracturación respecto si existen testigos, la resolución es clara y concreta del juez a quo…” (sic)

Teniendo descrito el fallo cuestionado en esta vía constitucional, correspondía analizar las denuncias expuestas en la presente acción tutelar; así, la parte accionante reclamó que el Tribunal de alzada al admitir que el Juez a quo fundamente su determinación en base a la Resolución primigenia de medidas cautelares que fue modificada por un posterior fallo de alzada concerniente al Auto de Vista 87/2019, el cual se constituye en el límite para asumir su defensa, emitieron una fallo incongruente; además, de no haber sustentado por qué la autoridad judicial puede alejarse de la última resolución.

Al respecto del fallo examinado se advierte que lo manifestado por la accionante no resulta evidente, pues al inicio de su análisis los Vocales accionados justamente hicieron referencia a la consideración por parte de la autoridad a quo del Auto de Vista 87/2019 extrañado; y si bien posteriormente se remitieron a lo manifestado por el Juez de primera instancia respecto a lo establecido en la Resolución de medidas cautelares primigenia quien a partir de tal consideración concluyó que el peligro de obstaculización observado no solo concurría en relación a Martha Nicacio Cuenca por cuanto del acta de allanamiento se advertiría que por la documentación encontrada serían varias las personas que aun debían presentar su declaración informativa, las autoridades accionadas manifestaron que el Juez a quo a tiempo de decidir sobre la procedencia de la cesación de la detención preventiva, se encuentra obligado a pronunciarse sobre los elementos puestos a su consideración y no solamente a lo decidido por el Auto de Vista 87/2019, no existiendo ninguna razón para que la autoridad judicial pueda obviar documentación que demuestre que en el caso aun concurre el riesgo procesal inserto en el numeral 2 del art. 235 del CPP, lo que no significa lesionar su derecho al debido proceso o a la defensa por cuanto el Juez debe pronunciarse sobre los elementos puestos a su consideración a fin de la emisión objetiva de la resolución, lo que un razonamiento contrario sería vulnerador del principio de lealtad y legalidad.

De lo expresado, si bien los Vocales accionados no hicieron cita expresa de la norma jurídica o jurisprudencia que englobe tal razonamiento, se tiene que evidentemente la autoridad judicial a tiempo de fundamentar y motivar la resolución que imponga o modifique una medida cautelar debe realizar una valoración integral de los aspectos que hacen procedente la misma, ocurriendo lo propio respecto al Tribunal de alzada y también en relación a solicitudes de cesación de la detención preventiva, de lo que puede concluirse que a tiempo de realizar tal labor las autoridades de primera como de segunda instancia deben verificar la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 233 del CPP, ello considerando también en apelación el ámbito del pronunciamiento establecido en el art. 398 del CPP, sin que ello implique que los Vocales que no puedan pronunciarse sobre la existencia de los presupuestos establecidos.

En ese marco, si bien la respuesta del Tribunal de alzada no fue extensa en su contenido; sin embargo, de lo denotado, se colige que el razonamiento vertido por las autoridades accionadas resulta razonable y acorde al entendimiento jurisprudencial señalado, pues a fin de evaluar la persistencia -en este caso- del peligro de obstaculización en efecto la autoridad judicial debía realizar una valoración integral de lo establecido respecto a los riesgos procesales identificados, en este caso el inserto en el art. 235.2 del CPP, en el cual se circunscribió la observación, considerando que el mismo tiene que ver con uno de los requisitos para la imposición de la medida cautelar extrema, a partir de lo cual se considera que si bien -tal cual se tiene señalado- la respuesta de las autoridades accionadas al respecto fue escueta; sin embargo, la misma resultó suficiente al encontrarse acorde al razonamiento jurisprudencial vertido; por lo que, no resultaba posible acoger la denunciada lesión al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia relacionados con la libertad de la accionante.

Ahora bien, en esta parte la accionante refirió que no se expresó un razonamiento normativo o jurisprudencial que exceda lo establecido en el  art. 239.1 del CPP, el cual establece el límite para presentar la solicitud de cesación de la detención preventiva, lesionando de esta manera además de su derecho a la defensa, los principios de seguridad jurídica y legalidad.

Sobre el particular, si bien el señalado artículo establece la posibilidad de solicitar la cesación a la detención preventiva cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra, tal razonamiento de manera alguna desconoce la valoración integral que en efecto corresponde realizar a fin de determinar si los nuevos elementos presentados son pertinentes para modificar la medida impuesta, pues en consideración precisamente a dicho aspecto es que se debe analizar integralmente cuales fueron las causas que fundaron la imposición de la medida cautelar extrema, habiéndose sustentado en la Resolución hoy revisada que la concurrencia del peligro de obstaculización inserta en el numeral 2 del art. 235 del CPP, fue establecida a partir de la consideración del acta de allanamiento, en atención a la cual resultó razonable establecer que habiéndose detectado diversa documentación en cuanto a varias personas, no sería lógico establecer que dicho riesgo solo sea sustentado respecto a la Martha Nicacio Cuenca, por lo que a partir de lo señalado no se advierte vulneración alguna al derecho a la defensa relacionados con los precitados principios y vinculados con la libertad, más aún cuando conforme al art. 250 de la referida norma penal, la determinación de las medidas cautelares no causan estado.

Sobre el segundo planteamiento, la ahora accionante denuncia que el Tribunal de alzada incurriendo en una valoración apartada de los marcos de razonabilidad y equidad sostuvo que la decisión del Juez a quo fue producto de los elementos presentados en la oportunidad, cuando la parte contraria no se refirió a los elementos aducidos por la autoridad judicial, teniéndose en cuenta además que el Ministerio Público ni siquiera acudió a la audiencia, criterio con el cual se apartaron de la realidad.

En cuanto a este punto, del Auto de Vista analizado se constata que si bien los Vocales accionados refirieron que corresponde a la autoridad judicial considerar la documentación puesta a su conocimiento a fin de emitir algún criterio sobre los elementos puestos a su disposición; sin embargo, en ningún momento establecieron expresamente que la parte contraria en la audiencia de cesación de la detención preventiva habría presentado nuevos elementos para sustentar la concurrencia del señalado peligro de obstaculización como pretende establecer la parte accionante, evidenciándose que la consideración de la supuesta irrazonable valoración de la prueba que a su criterio faltó a la realidad, se constituye más bien en una percepción errada efectuada de su parte, pues lo que se mencionó -de acuerdo a lo determinado por el Juez a quo- fue que la concurrencia del peligro de obstaculización establecida en la audiencia de medidas cautelares se basó en el acta de allanamiento, misma que fue considerada a partir de la revisión del cuaderno de investigaciones remitido justamente por el Ministerio Público, en atención al cual efectivamente correspondía a la autoridad judicial en razón a la valoración integral antes referida considerar los antecedentes de lo suscitado.

En ese contexto y toda vez que en esta parte se denunció una valoración irrazonable, del acta de audiencia de cesación de la detención preventiva realizada el 2 de abril de 2019 se observa que el Secretario del juzgado a tiempo de remitir su informe en cuanto a la notificación de los sujetos procesales refirió: “…ausente el Ministerio Público quien remite el cuaderno de investigaciones…” (sic), aspecto que permitió al Tribunal de apelación señalar que la autoridad judicial no podía obviar la documentación puesta a su conocimiento, y si bien a tiempo de efectuar la aclaración correspondiente los Vocales accionados indicaron: “En relación a la documentación presentada por el Ministerio Público ante el juez a quo…” (sic), lo que supuestamente haría ver que el Ministerio Público estaba presente cuando ello no era verdad, en base a lo precedentemente manifestado se advierte que lo indicado, se refirió más bien al cuaderno de investigaciones remitido por dicha representación del Estado y la sociedad; por lo que, con respecto a esta denuncia igualmente correspondía denegar la tutela solicitada, al no haberse advertido que al respecto las autoridades accionadas hayan incurrido en una irrazonable valoración.

Finalmente, se debió considerar ante la invocación efectuada por el impetrante de tutela, que en cuanto a la vulneración del derecho al acceso a la justicia e igualdad de las partes, así como la inobservancia al principio de presunción de inocencia, cabe mencionar que la parte accionante solo se limitó a señalar su vulneración sin que mínimamente explique en qué sentido dichos aspectos fueron lesionados a partir de la emisión del fallo de alzada; y, si bien la acción de libertad se rige por el principio de informalismo; sin embargo, debe existir un sustento mínimo que dé cuenta la base para su consideración; recordándose además que Tribunal no tutela de forma independiente los principios sino cuando estos se encuentran vinculados con algún derecho y/o garantía constitucional o convencional, extremo que en el caso de análisis no acontece, razones por las que en cuanto a los mismos no corresponde emitir criterio alguno.