AUTO CONSTITUCIONAL 0045/2019-RCA
Fecha: 21-Feb-2019
improcedencia
El citado Juez de garantías por Resolución 1/2019 de 25 de enero, cursante de fs. 27 a 29, declaró la improcedencia “in limine” de la acción tutelar, en aplicación del art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), bajo los siguientes fundamentos: a) La accionante en su calidad de anticresista no planteó la tercería de derecho preferente para la protección inmediata de sus derechos y garantías, por lo que no puede ingresarse al análisis de esta acción tutelar; y, b) Esta acción de defensa no puede considerarse como instancia de corrección de actos judiciales, menos que opte un papel supletorio.
La Jueza de garantías mediante Resolución 1/2019 de 25 de enero, cursante de fs. 27 a 29, declaró la improcedencia “in limine” de la acción tutelar, indicando que: i) La accionante en su calidad de anticresista no efectuó de manera idónea la tercería de derecho preferente para la protección inmediata de sus derechos y garantías, por lo que no puede ingresarse al análisis de esta acción tutelar; y, ii) Esta acción de defensa no puede considerarse como instancia de corrección de actos judiciales, menos que opte un papel supletorio.
De la revisión de los antecedentes se tiene que, la accionante fue notificada el 7 de enero de 2019 con el Auto de 3 de diciembre de 2018 (fs. 12), que dispuso el remate del bien inmueble que habita en razón del contrato de anticresis suscrito con la demandada, y con el objeto de plantear apelación en esa condición, presentó memorial de apersonamiento el 9 de enero de 2019 (fs. 16 y vta.), mereciendo el decreto de 11 del citado mes y año (fs. 41), a través del cual la autoridad demandada se pronunció en sentido de que se tenga por apersonada a la impetrante, providencia con la que se le notificó el 21 del citado mes y año, a horas 18:20 conforme se tiene a fs. 42 de obrados; es decir, cuando el plazo para presentar su apelación se encontraría vencido.
De lo expuesto precedentemente, se tiene que el objeto de esta acción radica en el hecho de que la autoridad demandada no providenció el memorial de la impetrante de tutela, dentro del plazo previsto por ley, impidiendo de esa forma que tenga acceso al expediente y así pueda formular recurso de apelación contra el citado Auto de 3 de diciembre de 2018; en ese sentido, contra la demora en la emisión del decreto de apersonamiento y de entrega del expediente que hubiera provocado la falta de impugnación denunciada, la accionante no tenía un medio legal o vía de reclamo al cual acudir, lo que hace viable la formulación de esta acción de defensa ante la posible transgresión de los derechos invocados como vulnerados.
De lo referido corresponderá al Juez de garantías analizar si en efecto, la autoridad demandada incurrió en una dilación ilegal e indebida en la emisión del decreto de 23 de enero de 2019, y si dicho retraso provocó indefensión a la impetrante de tutela; consiguientemente, no se evidencia la causal de improcedencia
En consideración a lo expuesto, se debe precisar que en la presente acción de defensa no se advierte la existencia de causales de improcedencia, previstas en los arts. 53, 54 y 55 del CPCo; es decir, de los principios de inmediatez y subsidiariedad; correspondiendo en consecuencia, compulsar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Procesal Constitucional.