AUTO CONSTITUCIONAL 0055/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0055/2019-RCA

Fecha: 27-Feb-2019

improcedencia

La Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimosegunda del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 01/2019 de 30 de enero, cursante de fs. 82 a 83, declaró la improcedencia de esta acción de amparo constitucional, fundamentando que: 1) La Ley de Imprenta en su art. 34 prevé que la orden debe ser emitida por requerimiento fiscal y ejecutado por autoridad encargada de la investigación, conforme al art. 74 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, 2) La accionante al no haber hecho uso del medio idóneo por el cual se puede determinar la identidad de los presuntos autores del delito, incurrió en la causal de improcedencia reglada por el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).

De la compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que, la Jueza de garantías por Resolución 01/2019 de 30 de enero (fs. 82 a 83), declaró la improcedencia de esta acción de amparo constitucional, indicando que la accionante no hizo uso del medio idóneo por el cual se puede determinar la identidad de los presuntos autores del delito, incurriendo en la causal de improcedencia reglada por el art. 54.I del CPCo, ya que el art. 34 de la Ley de Imprenta, prevé que la orden debe ser emitida por requerimiento fiscal y ejecutada por autoridad encargada de la investigación.

Al respecto, del análisis y revisión de los documentos adjuntos en el expediente, se advierte que, por memorial formulado el 16 de mayo de 2018 (fs. 30 a 31), la peticionante de tutela solicitó actos preparatorios, impetrando se ordene a los medios televisivos ATB y PAT, extiendan en medio magnético la información difundida en su contra el 9 de ese mes y año, además de la identidad de las supuestas enfermeras denunciantes, petición que fue atendida por la Jueza demandada, quien por proveído de 17 de mayo del indicado año, dispuso se oficie dicha solicitud a los mencionados medios de comunicación (fs. 31 vta.), ante lo cual la jefa de prensa de ATB, respondió por Nota de 23 del mismo mes y año, facilitando la “nota emitida” en la fecha indicada (fs. 37), por su parte el representante legal de PAT, contestando por oficio de 30 de igual mes y año, señaló que no contaban con las imágenes debido a que su sistema de archivo se encontraba en mantenimiento (fs. 39); razón por la que, la solicitante de tutela planteó conminatoria de cumplimiento a la orden judicial emanada por la autoridad demandada (fs. 53 a 54 vta.; y, 57), siendo puesta a conocimiento de las televisoras, recibida la respuesta se emitió el decreto de 30 de agosto del señalado año, refiriendo que: “En conocimiento de la parte impetrante el memorial que antecede quien deberá al contenido del mismo” (sic), contra el cual planteó recurso de reposición (fs. 66 a 67 vta.), que fue resuelto por decreto de 26 de septiembre de ese año -que hoy se impugna-, donde se determinó no dar curso al mismo; decisión que la accionante considera incorrecta y vulneradora de sus derechos y garantías constitucionales, por lo que planteó esta acción de amparo constitucional el 29 de enero de 2019 (fs. 1); en ese entendido, la Jueza de garantías al declarar la improcedencia de esta acción tutelar por subsidiariedad, resolvió de manera incorrecta la problemática, ya que contra el proveído que resuelve el recurso de reposición interpuesto no existe recurso ulterior conforme ordena el art. 402 del CPP; por lo que, al no existir otra instancia ante la cual pueda formular su reclamo a objeto de hacer valer sus derechos, corresponde la activación de la jurisdicción constitucional, no siendo evidente que no agotó la vía de forma adecuada.