Los suscritos Magistrados, manifiestan su conformidad con la decisión de declarar improcedente el Conflicto de Competencias Jurisdiccionales, suscitado a demanda del Presidente del Consejo de Justicia Plurinacional Indígena Originario Campesino Inter
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, manifiestan su conformidad con la decisión de declarar improcedente el Conflicto de Competencias Jurisdiccionales, suscitado a demanda del Presidente del Consejo de Justicia Plurinacional Indígena Originario Campesino Inter

Fecha: 13-Feb-2019

efectuar reuniones de coordinación con

Si bien, evidentemente, por el art. 17 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), las autoridades de todas las jurisdicciones están obligadas a coordinar y brindar cooperación, sancionándose inclusive la omisión a este mandato, como falta grave disciplinaria en la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las especiales; y en el caso de la jurisdicción indígena originaria campesina, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios. En el ordinal tercero de la parte dispositiva de la SCP 0007/2019 –objeto de aclaración–, se impone al Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, la obligación de efectuar reuniones de coordinación con las comunidades indígena originario campesinas de su asiento judicial y en especial, con la comunidad campesina “El Chirimoyal”, para la Resolución de la causa que se tramita en el Juzgado a su cargo; soslayando que dicha exhortación está sujeta a previsiones de planificación presupuestaria, de política judicial, entre otras, que son de competencia –en lo que corresponda– del Consejo de la Magistratura.

Consecuentemente, en la SCP 0007/2019, se exhorta al referido Juez, el cumplimiento de la realización de reuniones a expensas de las políticas de gestión de las autoridades competentes, imponiéndosele la carga de la planificación de dichos eventos, fuera de las funciones que le corresponden a su cargo, sin advertir si éstas se desarrollarán en horario laboral y bajo qué costo; haciendo del numeral de la parte dispositiva observado, una determinación de difícil cumplimiento por parte de la autoridad judicial.

Sumándose a lo anterior, no resulta pertinente que dentro de un conflicto competencial entre dos jurisdicciones sobre un caso concreto, se extienda la responsabilidad del mencionado Juez, a la realización de reuniones con todas las comunidades indígena originario campesinas de su asiento judicial, precisamente porque dicha actividad, requiere de la previsión presupuestaria y de gestión que es atribución de la autoridad competente bajo la coordinación del Consejo de la Magistratura de conformidad al art. 164.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ‒Ley 025 de 24 de junio de 2010‒, no siendo potestad de este Tribunal, dirigir la gestión de los jueces que no pertenecen a esta jurisdicción. A más de ello, en el Fundamento Jurídico III.1, citado en párrafos anteriores, se incurre en la imprecisión de establecer que el deber impuesto a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y agroambientales, de coordinar con la jurisdicción IOC, debe cumplirse “desde un inicio”, sin especificar si será desde que asumen como jueces o juezas, o desde que toman competencia de un caso en específico.

Por las razones expuestas, los Magistrados que firman el presente Voto Aclaratorio, consideran que la SCP 0007/2019, debió prescindir del ordinal tercero de su parte dispositiva; por cuanto, como se precisó en los párrafos anteriores, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no tiene competencia para dirigir la gestión de autoridades judiciales que no pertenecen a su jurisdicción.