Sentencia Constitucional Plurinacional: SCP 0009/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional: SCP 0009/2019

Fecha: 14-Feb-2019

plazo de diez (10) días computables a partir de la notificación judicial con el inicio de la investigación preliminar,

En ese orden, se tiene que si bien del contraste normativo realizado al cuestionado art. 314.I del CPP, se evidencia que dicha norma no contiene elementos que revistan características que denoten contradicción o vulneración a los preceptos constitucionales considerados infringidos, cabe precisar, en este despliegue de control normativo de constitucionalidad realizado por este Tribunal, que con relación al plazo de diez (10) días computables a partir de la notificación judicial con el inicio de la investigación preliminar, dicho presupuesto procesal debió ser entendido en función a la protección constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales deben ser garantizados, alcanzando a este propósito a la finalidad de las citaciones y notificaciones, sosteniendo sobre el particular la SC 1014/2011-R de 22 de junio que: “Para que una citación o notificación tenga validez, deben ser realizadas de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación o citación, no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario; dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en el desarrollo de los procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, conforme ha establecido la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión, indefensión que se encuentra proscrita por los arts. 115, 117 y 119.II de la CPE. Por tal razón, de conformidad con las normas constitucionales aludidas nace un mandato para el juez, cual es de asegurar que el objetivo de la citación o notificación cumpla con su finalidad, esto es, poner en conocimiento del demandado el proceso seguido en su contra. Es por eso, que en la misma Sentencia se señaló que toda notificación, por defectuosa que sea en su forma, pero que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida” (las negrillas nos corresponden); en igual sentido la SCP 1980/2013 de 4 de noviembre, concluyó que: “…tanto la normativa procesal vigente como la jurisprudencia constitucional, establecen y refrendan que en la sustanciación de los procesos jurisdiccionales como administrativos, se debe garantizar, entre otros, el ejercicio pleno de los derechos a la defensa y por ende del debido proceso; de modo que, todas las actuaciones procesales deben ser comunicadas con una eficacia material, de lo contrario, se estaría provocando indefensión…” (las negrillas son nuestras).

En efecto, la norma impugnada establece que el momento procesal para el planteamiento de las excepciones dentro del proceso penal es de diez días computables a partir de la notificación judicial con el inicio de la investigación preliminar; entendiéndose a este actuado procesal -comunicación con el inicio de investigación- como el primer acto en sede judicial, teniendo por finalidad a partir de ese conocimiento legal y formal de la existencia del inicio de investigaciones dentro de una causa penal, garantizar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa del procesado; en ese marco resulta exigible que dicha notificación cumpla con las formalidades establecidas en el art. 163 del CPP, vale decir, que sea personal adjuntando a dicho actuado una copia de los antecedentes que motivaron el inicio de investigación para posibilitar que el encausado tome pleno conocimiento de los antecedentes que dieron lugar a la apertura de la persecución penal en su contra; y asimismo se dé cumplimiento a los requisitos formales y de validez de la notificación previstos en el art. 164 de citado Código; esto con la finalidad de que el ejercicio de la defensa esté garantizado a partir del conocimiento efectivo y cabal de los antecedentes del proceso penal iniciado, permitiendo así al procesado pueda hacer  uso de los mecanismos de defensa intra procesales que el ordenamiento jurídico prevé.

En ese contexto, en los casos en los que no se hubiese cumplido con esta exigencia procesal -notificación con el inicio de investigación preliminar- en el momento oportuno, es decir, inmediatamente de la comunicación del Fiscal de Materia al Juez de Instrucción, este actuado debería cumplirse a tiempo de la notificación al procesado con la imputación formal plasmando las formalidades señaladas precedentemente; por lo que en estos casos, a criterio de la suscrita Magistrada, el plazo de diez días para la interposición de las excepciones establecido en el art. 314.I del CPP -cuestionado en la acción-, debería ser computado a partir de la notificación con los actuados mencionados  -inicio de investigación e imputación formal- a fin de no generar en el procesado una situación de indefensión ante la imposibilidad de la activación de los medios de defensa previstos por ley, impidiéndose así asumir de forma discrecional -y ante la inexistencia de notificación con el inicio de investigación preliminar- el inicio del cómputo de los diez días previstos en la norma impugnada, en razón a las implicancias procesales que involucran los medios de defensa como las mencionadas excepciones con los derechos a la defensa y al debido proceso.