AUTO CONSTITUCIONAL 0050/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0050/2019-CA

Fecha: 15-Mar-2019

II.2.  Análisis del caso concreto

En el caso presente, se demandó la inconstitucionalidad de la Ley Autonómica Municipal 111/2018 de 3 de septiembre -Ley Autonómica Municipal de Reestructuración Especial para Urbanización Club Campestre “Laguna Azul”-, por ser presuntamente contrario a los arts. 14, 56, 115.II, 123, 158.I.13, 178 y 339.II de la CPE.

En la acción de inconstitucionalidad abstracta que se analiza, no se señala con claridad, de qué manera se quebrantaron los artículos de la Norma Suprema que fueron identificados en el memorial de demanda, pues simplemente se presenta una copia textual de dichos preceptos, alegando que la norma cuestionada desconoce el principio de irretroactividad de la ley, debido a que la referida urbanización habría sido aprobada el año 1999, pero además que se vulnera la estabilidad y firmeza de los actos administrativos, argumentos que denotan una insuficiencia en los cargos de inconstitucionalidad planteados; es decir, que no se llega a establecer cómo se transgredieron los preceptos constitucionales invocados por la parte accionante, y tampoco se expone el análisis comparativo en base a la contrastación del texto constitucional con la ley municipal cuestionada,   denotando con ello la carencia absoluta de fundamentación jurídico-constitucional, de manera que no se generó duda razonable sobre la constitucionalidad de dicha ley, imposibilitando la admisión de la demanda y un pronunciamiento de fondo.

Al respecto, el art. 27.II inc. c) del CPCo, establece que la Comisión de Admisión rechazará las acciones, por carencia absoluta de fundamentos jurídicos-constitucionales, aspecto que implica que el accionante observe la necesidad de dejar plenamente establecido las razones jurídicas que lleven a este Tribunal expulsar del ordenamiento jurídico, algún precepto contrario a la Norma Fundamental, lo cual sin duda debe estar correctamente expresado en los argumentos formulados en la acción de inconstitucionalidad abstracta, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico II. 2 del presente Auto Constitucional, aspecto que en el presente caso no ocurrió.