AUTO CONSTITUCIONAL 0051/2019-CA
Fecha: 15-Mar-2019
II.5. Análisis del caso concreto
En el presente caso, Marisol Camacho Rodrigues y Hernán Hinojosa Rojas, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia del departamento de Santa Cruz, demandan la inconstitucionalidad de la Ley Autonómica Municipal de Reestructuración Especial para Urbanización Club Campestre “Laguna Azul”, dictada el 3 de septiembre de 2018 por el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia del departamento de Santa Cruz, y promulgada por su Alcalde el 5 de igual mes y año.
Alegan que dicha normativa edil pronunciada exclusivamente para el condominio denominado “Laguna Azul”, como si se tratara de un proyecto nuevo de urbanización, desconoce los actos administrativos que anteriormente ya fueron aprobados por el mismo Gobierno Municipal, como son, el Proyecto en la gestión 1999 y el Plano de Reestructuración del 2015, los mismos que otorgaron y reconocieron derechos a los administrados –trescientos aproximadamente–; en tal sentido, señalan que, conforme establece lo previsto por el art. 59.II del RLPA, tales actos administrativos que adquirieron estabilidad y firmeza, no podían ser revocados a través de otro acto posterior; porque se vulneraría el principio de irretroactividad de la ley previsto por el art. 123 de la CPE; y por consiguiente, a la seguridad jurídica, dado que lesionarían la estabilidad y firmeza de los actos administrativos, al determinar nuevas obligaciones de carácter técnico, transgrediendo lo previsto por el art. 56 de la Norma Suprema; es decir, el derecho a la propiedad privada como elemento esencial para garantizar la vida digna de los ciudadanos, toda vez que se afecta su patrimonio, al instrumentalizar modificaciones de actos administrativos ya consolidados, simplemente basados en un acto arbitrario, constriñendo el mismo a la realización de una nueva reestructuración, imponiendo condiciones de imposible cumplimiento, siendo la reestructuración potestad única y exclusiva de sus propietarios, pues ninguna persona o institución sea privada o pública puede disponer de la propiedad privada de otras.
Agregan que lo anterior también se encuentra vinculado con su denuncia de vulneración del derecho a la igualdad material y no discriminación, contenido en el art. 14 de la CPE, refiriendo que se dispensó un trato distinto y discriminatorio respecto al resto de administrados del Municipio de La Guardia, pues una vez consolidados los derechos de orden administrativo, los mismos pretenden ser desconocidos, máxime si el Código de Urbanismo y Obras del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia del departamento de Santa Cruz, no establece en ninguna parte que se crearán nuevas condiciones para determinados condominios.
Previo a resolver sobre la admisibilidad o no de la presente acción de inconstitucionalidad abstracta, corresponde recordar que, tal como se desarrolló en los Fundamentos Jurídicos precedentes, para activar el control de constitucionalidad abstracto por parte de este Tribunal, se requiere que la norma demandada reúna las características de generalidad, abstracción y obligatoriedad. En ese sentido, de la revisión de la norma ahora impugnada, como es la Ley Autonómica Municipal de Reestructuración Especial para Urbanización Club Campestre “Laguna Azul”, se evidencia que la misma fue promulgada, como su nombre señala, para la reestructuración de una determinada urbanización; es decir, para un grupo determinado y particular de destinatarios, extremos que desvirtúan los requisitos exigidos, al restarle generalidad y abstracción, pues el único que cumple la misma es su carácter obligatorio, extremo insuficiente para realizar el control de constitucionalidad sobre la misma e imposibilidad que este Tribunal ejerza el control de constitucionalidad; pues conforme estableció la SCP 0555/2013 de 15 de mayo, reiterando los razonamientos contenidos en los Autos Constitucionales 0306/004-CA, 0307/2004-CA, 0342/2004-CA y 0082/2012-CA: “En definitiva, la acción de inconstitucionalidad concreta, no puede ser activada para cuestionar la constitucionalidad de instrumentos administrativos, que son emitidos para la resolución de casos particulares, que no gozan de las características de abstracción, generalidad y obligatoriedad”.
Al respecto, es necesario referirse a los arts. 196.I y 202.1 de la Norma Suprema, en cuyo texto establecen que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, ejercer el control de constitucionalidad; debiendo confrontar el texto de la norma de puro derecho impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se acusan de infringidos, y en su caso de verificar que existe contradicción en sus términos, debiendo proceder a la depuración del ordenamiento jurídico del Estado. No obstante ello, en el control normativo de constitucionalidad, la facultad impugnativa está restringida únicamente sobre disposiciones que cumplan con las características señaladas, como son: Normatividad, generalidad y abstracción, lo que significa la expresión de la potestad de enjuiciar la disposición normativa con abstracción de hechos concretos; así la norma debe tener un ámbito de aplicación con alcance para toda la población y no así para determinadas personas o grupos de personas.
El actual Tribunal Constitucional Plurinacional, en el Auto Constitucional 0627/2012-CA de 28 de junio, rechazó una acción de inconstitucionalidad abstracta, al considerar que los preceptos impugnados no tenían las características de abstracción y generalidad; sin embargo, cabe precisar que la problemática que fue resuelta por el referido Auto, tenían como problema jurídico la impugnación –vía acción de inconstitucionalidad abstracta– de resoluciones administrativas y municipales, respectivamente, entendiendo que dicha norma hacía referencia a casos concretos y, por lo tanto, no reunía los requisitos de abstracción y generalidad.
En ese sentido, de la revisión de la Ley ahora impugnada, es posible establecer que tiene por objeto, según lo previsto por su art. 1: “…establecer las normas técnicas y el procedimiento de manera excepcional para la reestructuración de la ‘Urbanización Club Campestre Laguna Azul’”; y, su art. 4, señala que su ámbito de aplicación recae en: “…el propietario u desarrollador de la Urbanización Club Campestre Laguna Azul y los propietarios de inmuebles que se encuentre ubicados dentro de la urbanización…”.
En mérito a lo expuesto, tomando en cuenta que la Ley Autonómica Municipal de Reestructuración Especial para Urbanización Club Campestre “Laguna Azul”, emitida el 3 de septiembre de 2018 y promulgada el 5 de igual mes y año, carece de alcance general y abstracto, al normar para un caso concreto, corresponde el rechazo de la presente acción, ante el evidente incumplimiento del requisito exhortado por el art. 24.I.4 del CPCo, concordante con el art. 27.II inc. c) del mismo cuerpo normativo, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional, habida cuenta que los accionantes incurrieron en una deficiente invocación de fundamentos jurídicos constitucionales de la denunciada inconstitucionalidad.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Argumentos jurídicos de la acción
- I.2. Petición
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado
- II.3. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad abstracta
- la verificación de la constitucionalidad de los instrumentos normativos únicamente, ya que los actos de carácter individual que no poseen las características de las normas legales
- la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas
- la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso
- El accionante debe explicar las razones, por las que se considera que las normas impugnadas son contrarias al texto de la Constitución Política del Estado
- el accionante deberá cumplir con una carga argumentativa jurídico constitucional, la cual estará basada principalmente: En el deber de señalar la norma jurídica contraria a la Norma Suprema (art. 132 de la CPE); sin embargo, ello no significa que se deba realizar una mera enunciación de estas disposiciones sino que deberá ser de forma fundamentada haciendo mención a los artículos, valores y principios constitucionales que violaría esta norma, también en términos claros el accionante deberá mencionar el por qué considera que el precepto objeto de la acción de inconstitucionalidad, se encuentra contrapuesta con la Ley Fundamental, hechos que deberán ser además ciertos y verificables de la lectura de la propia ley
- Planteada de esta manera, este Tribunal Constitucional Plurinacional, recién podrá advertir la existencia de un cargo de constitucionalidad susceptible de ser analizado; lo contrario, es decir simples menciones subjetivas de normas y presuntos derechos, no darán lugar a ingresar al fondo de la denuncia planteada y que por lo tanto se deba declarar su improcedencia
- necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad
- II.5. Análisis del caso concreto
- RECHAZAR