AUTO CONSTITUCIONAL 0062/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0062/2019-RCA

Fecha: 06-Mar-2019

b)

Al respecto, corresponde señalar que no corresponde considerar como un requisito de admisibilidad señalar el nexo de causalidad entre los hechos relatados y los derechos supuestamente vulnerados, por constituir un elemento a ser considerado en el fondo. Por otra parte, en cuanto al segundo aspecto a se subsanado, consta en el memorial de demanda que se explica en forma clara de qué manera el ahora accionante fue impugnando varias determinaciones asumidas por el Juez de la causa, interponiendo revocatoria con alternativa de apelación, recursos de alzada y casación contra varias Resoluciones; por tanto, no era necesario que ese aspecto tenga que ser subsanado. Finalmente, en cuanto a que se concrete la pretensión, consta en el memorial de demanda  que lo que se pide es que se disponga la nulidad del Auto Supremo 575/2018 de 28 de junio (fs. 176 a 179 vta.); b) Auto de Vista S-109/2017 de 21 de abril (fs. 153 a 154 vta.); c) Resolución 48/2017 de 27 de enero (cursante de fs. 123 a 125 vta.); d) Sentencia 559/2016 de 20 de octubre; y, e) Resolución 558/2016 de la misma fecha (fs.77 a 81 vta.). Por otra parte, solicita que se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía dispuesta por decreto de 4 de mayo de 2016, se anulen las notificaciones de fs. 179 a 180 del proceso principal y se proceda a notificar a las poderdantes de acuerdo al domicilio señalado en el testimonio de poder 353/2012 (cursante a fs. 11 a 13 vta.).

Consiguientemente, quedando desvirtuada la Resolución de la Juez de garantías, corresponde referirse a haberse verificado que se agotaron las vías de impugnación previstas en la ley, dictándose en casación el Auto Supremo 575/2018. Asimismo, consta que la presente acción de amparo constitucional se interpuso dentro del plazo de seis meses desde la notificación con el mencionado Auto Supremo, diligencia llevada a cabo el 13 de julio de 2018, como consta a fs. 180, mientras que esta acción de defensa fue planteada el 18 de noviembre de dicho año, por tanto oportunamente. Por tanto, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, previstos por el art. 33 del CPCo.