AUTO CONSTITUCIONAL 0073/2019-RCA
Fecha: 15-Mar-2019
declaró por no presentada
La nombrada Jueza de garantías, por Resolución 2 de 15 de febrero de 2019, cursante a fs. 47 y vta., declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, fundamentando que: Si bien cumplieron con la identificación de los accionaos, los terceros interesados y la firma de un profesional abogado, sin embargo, incumplieron en identificar los derechos y garantías que considera vulnerados, pues se limitaron a mencionar los aspectos de fondo de la demanda que tienen que ver con la aplicación de ley, omitiendo establecer la relación de causalidad de los hechos con los derechos supuestamente transgredidos, aspectos que necesariamente deben estar identificadas y desarrolladas en cumplimiento de lo previsto en el art. 33. 4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
La Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 2 de 15 de febrero de 2019, cursante a fs. 47 y vta., declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, fundamentando que si bien cumplieron con la identificación de los accionados, los terceros interesados y la firma de un profesional abogado; sin embargo, incumplieron en identificar los derechos y garantías que considera vulnerados, pues se limitaron a mencionar los aspectos de fondo de la demanda que tienen que ver con la aplicación de ley, omitiendo establecer la relación de causalidad de los hechos con los derechos supuestamente transgredidos, aspecto que necesariamente deben estar identificado y desarrollado en cumplimiento de lo previsto en el art. 33. 4 y 5 del CPCo.
Con referencia al fundamento esgrimido por la Jueza de garantías para declarar por no presentada la presente acción de defensa, corresponde aclarar que la relación de causalidad de los hechos con los derechos supuestamente transgredidos constituye un elemento de fondo; es decir, que no constituye un requisito de admisibilidad. Consiguientemente, al quedar desvirtuada la determinación asumida por esa autoridad, se debe hacer referencia a la concurrencia de causales de improcedencia.
Respecto al principio de subsidiariedad, consta en el expediente que la parte accionante formuló recurso de casación dentro del referido proceso ordinario de división y partición, habiéndose pronunciado el AS 491/2018 de 13 de junio por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fallo contra el cual ya no está contemplado recurso de impugnación alguno, cumpliéndose así con el citado principio.
En cuanto al principio de inmediatez, de obrados se tiene que con la última Resolución, que es el AS 491/2018, la parte accionante fue notificada el 31 de julio de 2018, conforme se desprende de la diligencia de notificación que cursa a fs. 17, mientras que la presente acción de defensa fue planteada el 31 de enero de 2019 (fs. 1), encontrándose dentro de plazo de los seis meses;