AUTO CONSTITUCIONAL 0073/2019-RCA
Fecha: 15-Mar-2019
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 4 y 12 de febrero de 2018, cursante de fs. 23 a 33 vta.; y, 43 a 46 vta.) la parte accionante refiere que adquirieron un bien inmueble ubicado en la calle San Alberto 249 de la ciudad de Sucre, una acción equivalente al 43.75 % conforme el Testimonio de transferencia 1247/2008 registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 1.01.1.99.0022988, asiento A-6 de 2 de junio de 2010.
El año 2012, Carlos Ramón Dávalos Yoshida y Natividad Rosas Orellana de Dávalos, adquirieron el 56.25% del total restante de dicho inmueble, que les correspondería la fracción que queda al fondo de la propiedad que colinda con el Hotel “Monasterio” que les pertenece; dado que, por la fecha de las compras y la publicidad que otorga el Registro de DD.RR., los nombrados sabían que la fracción del bien que daba a la calle San Alberto les correspondía a Eduardo Porcel Arce y Marcelina Vedia Núñez de Porcel.
Los ahora terceros interesados, presentaron en su contra una demanda de división y partición de bienes comunes, y a ese efecto el Juez de primera instancia dictó la Sentencia 105/2016 de 14 de octubre, declarando probada la demanda e improbada la reconvención, contra la cual los impetrantes de tutela interpusieron el recurso de apelación, siendo resuelto por Auto de Vista SCCI-0100/2017 de 2 de mayo, emitido por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que confirmó la Resolución recurrida. Ante esa circunstancia adversa a sus intereses presentaron recurso de casación, emitiéndose el Auto Supremo (AS) 491/2018 de 13 de junio, que casó parcialmente el Auto de Vista SCCI-100/2017, únicamente en cuanto a la petición de pago de mejoras solicitado por Eduardo Porcel Arce y Marcelina Vedia Núñez de Porcel, sin efectuar un análisis respecto a si ese bien inmueble era divisible o no, inobservando así las previsiones contenidas en los arts. 158 y 167 del Código Civil (CC), la prueba documental de descargo, el Reglamento de Áreas Históricas de Sucre, concluyendo sin el menor estudio sobre la forma de división y partición impetrada por los terceros interesados.
En la fracción del bien que adquirieron, ejercieron actos de dominio como verdaderos propietarios, además se tiene el documento de transferencia que hizo Waldo Edgar Muñoz Cortez en favor de Ninoska Muñoz Saavedra, quien les transfirió dicho bien, donde consta que sobre esa fracción del inmueble referido pesaba un gravamen de un contrato de anticrético en favor de la familia Porcel-Vedia, que tuvo vigencia desde el año 2002 al 2008; por consiguiente, el bien inmueble en cuestión no es un bien común, por lo que no está sujeto a división y partición física. Asimismo, no se consideraron las disposiciones reglamentaria que regulan las áreas históricas de la ciudad de Sucre, que no admite división mediante muros, rejas, paneles o cualquier otro elemento que afecte a la tipología original el inmueble, aspectos no fueron tomados en cuenta en el AS 491/2018, simplemente consideraron un punto de su impugnación, actuación que habría vulnerado sus derechos fundamentales; por lo que, piden se aplique en su caso el principio de la verdad material.