I.
La denuncia constitucional efectuada por la accionante, deviene del proceso penal seguido por el Ministerio Público por delitos relativos a la Ley 1008, donde se emitió la Sentencia 111/99 de 21 de octubre, en la que, entre otras determinaciones, se confiscó a favor del Estado un bien inmueble ubicado en el “CALLEJON 2 No 42 de la zona Villa Tejada Triangular de la ciudad de El Alto” (sic); luego de ello, al enterarse la pre nombrada que sobre el inmueble referido y cuya titularidad alega, pesaba una anotación preventiva, ordenada por los Jueces ahora demandados, adjuntando documentación idónea, solicito el levantamiento de dicho gravamen, pedido que fue rechazado por Resolución 173/2016 de 10 de noviembre, y posteriormente pronunciaron la Resolución 161/2017 de 23 de agosto, disponiendo que el Registrador de Derechos Reales de El Alto del departamento de La Paz, proceda a la cancelación de la Matrícula 2.01.4.01.0006581, registrada a nombre de la referida accionante y Francisco Javier Tarqui Torrez, así como la inscripción del fallo ejecutoriado por el que se ordenó la confiscación de dicho inmueble a favor del Estado. Así, el 7 de septiembre de 2017, la hoy impetrante de tutela dándose por notificada con la Resolución 173/2016, solicito complementación y enmienda, emitiéndose el Auto de 8 del mismo mes y año, que no dio curso a su pedido manteniendo subsistente la Resolución mencionada; luego por memoriales de 11 del referido mes y año, interpuso recursos de apelaciones incidentales contra las Resoluciones 173/2016 y 161/2017, las cuales fueron concedidas en efecto devolutivo el 12 de similar mes y año; y al haberse complementado y aclarado la última Resolución -161/2017- emitiéndose el Auto de 13 de igual mes y año, la misma amplió su impugnación contra ambos, mereciendo el trámite respectivo. Finalmente, a través de la Resolución 225/2017 de 15 de noviembre, las autoridades ahora demandadas ordenaron se expida mandamiento de desapoderamiento contra los ocupantes del bien inmueble confiscado a favor del Estado.
Ahora bien, precisados los antecedentes fácticos que motivaron la interposición de esta acción tutelar, se tiene que el fallo constitucional objeto de la presente disidencia, previamente efectuó la “abstracción” del principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional y posteriormente ingresando al análisis de fondo de la problemática planteada, determinó conceder la tutela solicitada, bajo los fundamento que por regla general los recursos de apelación incidental relacionados con bienes incautados, tienen efecto suspensivo de acuerdo al art. 396.1 del CPP, y devolutivo aquellos que expresamente se encuentren señalados por ley; y, que el art. 225 del CPP no prevé de forma expresa que el recurso de apelación contra la Resolución que resuelva los mismos, sea concedido en el efecto devolutivo, lo que implica su carácter suspensivo y consiguiente la imposibilidad de ejecución de las determinaciones jurisdiccionales cuya ejecución es cuestionada en esta vía constitucional.
