II. ARGUMENTOS DE LA DISIDENCIA
A fin de establecer con claridad el fundamento de la disidencia, corresponde precisar que dentro de la problemática planteada en la acción de amparo constitucional, se identifica esencialmente como acto lesivo a sus derechos, la presunta indebida emisión del mandamiento de desapoderamiento de 23 de noviembre de 2017 y su consecuente alegada arbitraria ejecución; respecto del cual y conforme el petitorio expuesto en su memorial de demanda de amparo constitucional, así como la solicitud realizada en la audiencia de consideración de la misma, pide que quede sin efecto o sea anulado por esta jurisdicción constitucional.
A partir de esta delimitación procesal-constitucional y de los datos del proceso señalados precedentemente se advierte que, la accionante -como correspondía- utilizó los medios idóneos intra procesales para la defensa de sus derechos, tal como los recursos de apelación incidental que interpuso contra las Resoluciones 173/2016 de 10 de noviembre como 161/2017 de 23 de agosto; y, de manera especial contra la Resolución 225/2017 de 15 de noviembre, esta última que se constituye el pronunciamiento jurisdiccional que dispuso se expida el actuado procesal cuya validez legal es cuestionada, encontrándose dichas impugnaciones al momento de la interposición de la presente acción defensa en trámite.
En tal sentido y bajo esta actuación procesal efectuada por la parte accionante, que responde a la dinámica que el ordenamiento jurídico contempla a través de mecanismos y recursos legales idóneos para el resguardo y de corresponder el restablecimiento de los derechos de los procesados -como los denunciados en el caso sub judice, resulta posible concluir que previamente a acudir a la justicia constitucional la impetrante de tutela debió agotar la vía ordinaria -correctamente activada- a objeto de hacer valer sus derechos, y posibilitar que la justicia ordinaria se pronuncie sobre la legalidad o no de librar el mandamiento de desapoderamiento -hoy impugnado- y que -se reitera- fue dispuesto por la Resolución 225/2017 pre citada; circunstancias procesales que imposibilitan a esta jurisdicción ingresar al análisis de fondo del problema jurídico-constitucional planteado, al no haberse cumplido el presupuesto procesal de procedencia de la acción de amparo constitucional de la subsidiariedad, siendo por tanto aplicable al caso la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1, en cuanto a que la accionante utilizó los medios de defensa útiles e idóneos para la defensa de sus derechos, estando los mismos pendientes de resolución.
Ahora bien, resuelta como está la denuncia constitucional esencial formulada por la accionante, corresponder señalar en cuanto a la excepción de la subsidiariedad alegada por la nombrada, bajo el argumento de que se tratarían de medidas de hecho, que la misma carece de sustento, al no haberse demostrado la existencia de una medida de hecho entendida como todo acto o actos cometidos al margen y prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para la administración de justicia o actos sin causa jurídica; como tampoco, se advierte que el problema jurídico constitucional denunciado repercuta en una posible tardía e irreparable tutela, habida cuenta que bajo el tópico de reclamación efectuada en esta acción tutelar, el estado de embarazo referido por la mencionada accionante no implica per se una situación de premura e inmediata protección constitucional, al trasuntar el acto lesivo en un tema de índole estrictamente patrimonial -desapoderamiento de un bien inmueble-, sobre el cual además tampoco se justificó fundadamente la permisibilidad de efectuar la flexibilización procesal-constitucional a través de la excepción a la subsidiariedad -evidenciada supra-.
Bajo estos razonamientos, no existía la permisibilidad de efectuarse el análisis constitucional respecto a la actuación de las autoridades judiciales demandadas, toda vez que, no se cumplió con el presupuesto procesal de procedencia de esta acción de defensa relacionado con la subsidiariedad, considerando que la accionante utilizó los medios de defensa útiles e idóneos para la defensa de sus derechos, estando los mismos pendientes de resolución.
