ACLARATORIO DE LA SCP 0146/2019-S2
Fecha: 17-Abr-2019
II.2. Sobre el Voto Aclaratorio de la SCP 0146/2019-S2
La suscrita Magistrada, está de acuerdo con hacer un análisis independiente sobre el derecho de petición; empero, no comparte el Fundamento Jurídico III.4 ni los argumentos utilizados en el caso concreto de la SCP 0146/2019-S2 para denegar la tutela, al señalar que no se delimitó correctamente el problema jurídico, al no existir correspondencia entre el acto lesivo denunciado por los accionantes con el derecho de petición supuestamente vulnerado y con la pretensión a efectos de su reparación.
Sobre el particular, amerita aclarar que la responsabilidad de la justicia constitucional, es precisar debidamente el acto lesivo y la pretensión real del accionante, para analizar adecuadamente si el mismo lesionó o no, toda la gama de derechos que podría considerar vulnerados; en el presente caso, el supuesto acto lesivo se circunscribe en el hecho, que la autoridad demandada emitió una Convocatoria que adolece de irregularidades; entre ellas, el hecho que los impetrantes de tutela no recibieron respuestas a solicitudes relacionadas con la misma, atentando sus derechos -el de petición, entre otros-; y que por tal motivo, su pretensión real no es que la justicia constitucional, disponga la respuesta a sus solicitudes; sino, que se deje sin efecto la referida Convocatoria; tal cual se puede constatar, del Acápite I.1.2 de la SCP 0146/2019-S2; de donde se tiene que los demandantes de tutela delimitaron adecuadamente su problemática fáctica y jurídica.
Conforme a lo desarrollado en el Fundamento II.1 de este Voto Aclaratorio, una de los requisitos de procedencia para ingresar al fondo de una problemática relacionada con el derecho de petición en la justicia constitucional; es la existencia de medios de impugnación expresos e idóneos que puedan hacerlo efectivo, dado el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional.
En coherencia con el argumento de subsidiariedad utilizado para no ingresar al fondo de la problemática planteada respecto a los demás derechos, justamente por la pretensión solicitada, debió aplicarse el mismo argumento, para denegar respecto al derecho de petición; toda vez que, conforme a lo desarrollado en el Fundamento II.1 de este Voto Aclaratorio, para poder tutelarlo, es un requisito previo que no existan medios de impugnación expresos para hacerlo efectivo, como acontece en el asunto en análisis, tal cual se motivó y fundamentó en el caso concreto; ello, porque, la justicia constitucional tiene la obligación de otorgar idoneidad, precisión, contundencia y seguridad jurídica a través de sus fallos a las partes procesales; a efectos de no generar falsas expectativas que devengan en futuras acciones tutelares innecesarias; como acontecería en el caso de autos, dado que, los accionantes al realizar una supuesta corrección en la formulación de su problemática a efectos de la tutela de su derecho de petición, no lograrán tampoco el fondo de su pretensión que es la nulidad de la Convocatoria 001/18; sino a través -se reitera- de las instancias y mecanismos idóneos de impugnación.
- I.
- II.1.
- La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- II.2. Sobre el Voto Aclaratorio de la SCP 0146/2019-S2
- III. CONCLUSIÓN
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa´
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante
- se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada