ACLARATORIO DE LA SCP 0146/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ACLARATORIO DE LA SCP 0146/2019-S2

Fecha: 17-Abr-2019

II.2.    Sobre el Voto Aclaratorio de la SCP 0146/2019-S2

La suscrita Magistrada, está de acuerdo con hacer un análisis independiente sobre el derecho de petición; empero, no comparte el Fundamento          Jurídico III.4 ni los argumentos utilizados en el caso concreto de la             SCP 0146/2019-S2 para denegar la tutela, al señalar que no se delimitó correctamente el problema jurídico, al no existir correspondencia entre el acto lesivo denunciado por los accionantes con el derecho de petición supuestamente vulnerado y con la pretensión a efectos de su reparación.

Sobre el particular, amerita aclarar que la responsabilidad de la justicia constitucional, es precisar debidamente el acto lesivo y la pretensión real del accionante, para analizar adecuadamente si el mismo lesionó o no, toda la gama de derechos que podría considerar vulnerados; en el presente caso, el supuesto acto lesivo se circunscribe en el hecho, que la autoridad demandada emitió una Convocatoria que adolece de irregularidades; entre ellas, el hecho que los impetrantes de tutela no recibieron respuestas a solicitudes relacionadas con la misma, atentando sus derechos -el de petición, entre otros-; y que por tal motivo, su pretensión real no es que la justicia constitucional, disponga la respuesta a sus solicitudes; sino, que se deje sin efecto la referida Convocatoria; tal cual se puede constatar, del Acápite I.1.2 de la SCP 0146/2019-S2; de donde se tiene que los demandantes de tutela delimitaron adecuadamente su problemática fáctica y jurídica.

Conforme a lo desarrollado en el Fundamento II.1 de este Voto Aclaratorio, una de los requisitos de procedencia para ingresar al fondo de una problemática relacionada con el derecho de petición en la justicia constitucional; es la existencia de medios de impugnación expresos e idóneos que puedan hacerlo efectivo, dado el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional.

En coherencia con el argumento de subsidiariedad utilizado para no ingresar al fondo de la problemática planteada respecto a los demás derechos, justamente por la pretensión solicitada, debió aplicarse el mismo argumento, para denegar respecto al derecho de petición; toda vez que, conforme a lo desarrollado en el Fundamento II.1 de este Voto Aclaratorio, para poder tutelarlo, es un requisito previo que no existan medios de impugnación expresos para hacerlo efectivo, como acontece en el asunto en análisis, tal cual se motivó y fundamentó en el caso concreto; ello, porque, la justicia constitucional tiene la obligación de otorgar idoneidad, precisión, contundencia y seguridad jurídica a través de sus fallos a las partes procesales; a efectos de no generar falsas expectativas que devengan en futuras acciones tutelares innecesarias; como acontecería en el caso de autos, dado que, los accionantes al realizar una supuesta corrección en la formulación de su problemática a efectos de la tutela de su derecho de petición, no lograrán tampoco el fondo de su pretensión que es la nulidad de la Convocatoria 001/18; sino a través -se reitera- de las instancias y mecanismos idóneos de impugnación.