AUTO CONSTITUCIONAL 0090/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0090/2019-RCA

Fecha: 09-Abr-2019

II.3.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, el impetrante de tutela refiere que dentro de la demanda por pago de beneficios sociales, no fue notificado en derecho con la misma, en la cual se señaló su domicilio procesal y no real; por lo que no lo pudo contestar y fue declarado rebelde, lo que provocó que tampoco fuese legalmente notificado con la sentencia, contra la cual interpuso recurso de apelación, que fue rechazado por su presentación extemporánea, dando lugar a la ejecutoria de sentencia.

         El Juez de garantías declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que el accionante a través de su apoderado legal planteó recurso de apelación contra la Sentencia de la cual observa su notificación, por lo que el argumento de que no conoció de la misma, no resultaría válido.

Ahora bien, cabe señalar que el accionante activó la presente acción de amparo constitucional, denunciando que dentro de la demanda por el pago de beneficios sociales seguido en su contra, no se le notificó legalmente con la demanda y la Sentencia 352/2018, solicitando se declare la nulidad de obrados hasta que sea emplazado de acuerdo a derecho con dicha Sentencia que fue declarada ejecutoriada ante la interposición extemporánea del recurso de apelación. Por otra parte, respecto a la notificación inválida que hoy reclama, el accionante si bien formuló nulidad de obrados, empero dicha solicitud fue rechazada por el Juez de la causa con el fundamento que no sería competente para resolverla, determinación que no fue impugnada por el peticionante de tutela, evidenciándose de ello que no utilizó esa vía legal ordinaria pertinente, sino que acudió a la jurisdicción constitucional de forma directa, desconociendo el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional y la jurisprudencia reiterada respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional por incumplimiento del principio de subsidiariedad. Consiguientemente, el accionante incurrió en la causal de improcedencia prevista en el art. 53.3 del CPCo, que establece que la extraordinaria acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno. En consecuencia, resulta inadmisible que se acuda a la jurisdicción constitucional pretendiendo reparar actos de descuido o negligencia en causa propia, como ocurre en este caso.